SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, en correspondencia con la denuncia planteada en esta acción tutelar, se tiene que el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz declaró probada la demanda de reparación del daño civil interpuesta por la hoy accionante, y en ejecución de Sentencia, luego del remate aprobado de un bien inmueble embargado a la parte perdidosa, esta última solicitó a través de su apoderado el endoso y desglose de los depósitos judiciales efectuados por el adjudicatario del inmueble rematado, Carlos Xavier De Grandchant Salazar.

Sin embargo, en octubre de ese año, el referido adjudicatario, Carlos Xavier de Grandchant Salazar, interpuso un incidente de nulidad por la indebida omisión de notificación a su persona con las solicitudes de la demandante -ahora accionante- para que se proceda al endoso y desglose de los depósitos judiciales hechos de su parte -se entiende en traslado-; dicho incidente fue admitido por la Jueza ahora demandada que conocía la causa en suplencia legal del titular del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, ello mediante Resolución 11/2014 de 20 de marzo, por la cual dispuso se notifique al incidentista con los memoriales de “fs. 1687 (…) y fs. 1704” (sic); es decir, las solicitudes efectuadas por la ahora accionante para procederse al referido endoso y desglose de los depósitos judiciales (Conclusión II.3.).

No obstante lo anterior, el citado adjudicatario apeló la Resolución 11/2014 indicando que la nulidad dispuesta no solucionaba el agravio pues no se hubiera anulado las Resoluciones de 17 y 27 de abril de 2012; y en el mismo sentido, apeló estas últimas Resoluciones al haber sido notificado con las mismas. Ambas apelaciones fueron remitidas ante el Tribunal de alzada de manera conjunta (Conclusión II.5.), emitiéndose en ese mérito, el Auto de Vista 34/2016 de 24 de febrero que confirmó la señalada Resolución 11/2014 (Conclusión II.6.).

En este punto concierne hacer mención, a que la parte accionante estima que el citado Auto de Vista 34/2016 al confirmar la Resolución 11/2014, dio por ejecutoriadas las Resoluciones de 17 y 27 de abril de 2012, que como se tiene de antecedentes, dispusieron el endoso y desglose solicitado, pues en ese sentido pidió el cumplimiento de estas últimas en varias oportunidades, cursando en obrados dos de estas, siendo la primera la presentada el 22 de abril de 2016, y que fuera decretada de la siguiente manera: “Estese a la providencia de fecha 30 de marzo de 2016” (sic [Conclusión II.7.]), la cual se referiría a la orden de notificación a las partes con la apelación presentada por una de las ocupantes del inmueble embargado. Así también, cursa en obrados una segunda solicitud de 28 de junio de 2016, que fue decretada al día siguiente, con similar tenor; es decir, sin pronunciarse sobre la solicitud de la ahora accionante (Conclusión II.8.).

En este punto, corresponde recordar que la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional emitida ha refrendado la inidoneidad de la acción de amparo constitucional en la búsqueda del cumplimiento de resoluciones de carácter firme ya sea en sede judicial, administrativa o fiscal, señalando al respecto que: El amparo constitucional no tiene como objeto hacer cumplir resoluciones judiciales, fiscales o administrativas.