SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
II.5.
II.5. A través del decreto de 24 de marzo de 2015, la Jueza hoy demandada, repuso la providencia de 9 de enero de 2015, disponiendo la remisión del recurso de apelación a la Resolución 11/2014 por las providencias de 17 de abril de 2012 y Auto de 27 de abril de 2012 “de conformidad con el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, remítase con el recurso de apelación cursante a fs. 2455 a fs. 2460 vta. [apelación contra providencia de 17 de abril y Auto de 27 de abril, ambos de 2012] con la respuesta de fs. 2526 a 2531 vta. [respuesta a la apelación contra la Resolución 11/2014] Providencia de 2532 y respuesta a fs. 2533 a 2535 vta. [respuesta a la apelación contra providencia de 17 de abril y Auto de 27 de abril, ambos de 2012] Y su providencia de fs. 2536. Debiendo notificar a las partes” (sic [fs. 186 BIS vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- puesto que la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos.
- este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé
- CONFIRMAR