SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal" (las negrillas fueron añadidas [SC 1611/2010-R de 15 de octubre]). 

Respecto de la última afirmación a que hace mención la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, referida a los reclamos que se efectúan a la autoridad emisora de la Resolución cuyo cumplimiento se demanda, y respecto de la cual debe acreditarse la existencia de una actitud negligente o desidiosa respecto de la obligación que le asiste para hacer cumplir sus fallos, en efecto se tiene que para el cumplimiento de las Resoluciones de 17 y 27 de abril de 2012, que disponen el endoso y desglose de los depósitos judiciales respectivos, la parte accionante acudió ante la autoridad en demanda de su efectivo cumplimiento, y en reiteradas oportunidades.

Sin embargo, conforme a la misma jurisprudencia constitucional señalada establece, para que este Tribunal pueda ingresar a analizar en el fondo si ese incumplimiento eventualmente vulneraría derechos fundamentales del accionante, resulta necesario verificar si en el caso la negativa a proceder con el respectivo cumplimiento de lo ordenado por parte de la autoridad demandada -pese a contar ésta con los medios a su alcance, y sobre todo por la obligación que le asiste de hacer cumplir sus propios fallos- concurrió desidia o negligencia de parte de dicha autoridad, para en su caso determinar que la autoridad haga cumplir el fallo, pero en ningún caso ordenando su cumplimiento mismo, como equivocadamente pide la accionante en la demanda de esta acción tutelar.

De esta manera, se tiene que la presente acción no expone con precisión por qué la dilación a su solicitud de cumplimiento de las determinaciones jurisdiccionales asumidas en el decreto de 17 y Resolución de 27 de abril de 2012, devinieran de la desidia o negligencia de la autoridad demandada; más aún, si se considera que por un lado, no se evidencia una negativa pronunciada de forma expresa por la autoridad demandada, y por otro, que en los decretos emitidos en respuesta a dichas solicitudes se hace mención a cuestiones de índole procesal que tendrían que ser resueltas previamente a dar curso a lo solicitado, y sobre las que el ahora accionante no ha expuesto argumentos que cuestionen acerca de su pertinencia o no.

Entre tales respuestas figura también una emitida con posterioridad a la interposición de la presente acción defensa, y que es acompañada y referida por la autoridad hoy demandada en su informe remitido al Juez de garantías; se trata de la providencia de 11 de noviembre de 2016 (Conclusión II.9.), por la cual, la Jueza de la causa dispone que una vez cumplida la entrega física del bien inmueble al adjudicatario conforme el art. 427.III del CPC -vigente-, se proceda conforme lo dispuesto en las exigidas Resoluciones de 17 y 27 de abril de 2012. Con lo cual, se tiene que la autoridad jurisdiccional acredita la exigencia de un presupuesto a ser cumplido con carácter previo a la ejecución de las mencionadas determinaciones judiciales extrañadas en su cumplimiento, reforzando así el hecho de la existencia de cuestiones procedimentales que no han sido rebatidas de manera precisa a través de la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.