SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
a)
Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 231 a 233, señaló que: a) Mediante providencia de 11 de noviembre de 2016, en el segundo párrafo se dispuso: “…Cumplida la entrega física del bien inmueble al adjudicatario en cumplimiento de la previsión del Art. 427.II, procédase por secretaría conforme se tiene dispuesto en providencia de 17 de abril de 2012 a fs. 1685 vlta por concepto de reparación del daño…” (sic); esta providencia no vulneró derecho constitucional alguno, tan solo se realiza en cumplimiento de la ley; b) Se dispuso el endose y desglose dentro del plazo establecido en la norma procesal civil, el que deberá ser efectivizado una vez que se proceda a la entrega física del inmueble al adjudicatario; c) En el transcurso de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento se han formulado varios incidentes y excepciones que fueron resueltos previamente, al ser derechos constitucionales y procesales de las partes; y, d) Debe tenerse presente que la accionante no agotó los recursos ordinarios previstos en el Código Procesal Civil, toda vez que por memorial de 14 julio de 2017, la parte accionante reiteró el “Retiro, Endose y Desglose de depósitos judiciales” (sic), mereciendo la providencia de 18 de julio de igual año, que dispuso: “El impetrante deberá estar a lo dispuesto en providencia de fechas 17 de abril de 2012 cursante a fs. 1685 y 11 de noviembre de 2017 en el parágrafo segundo…” (sic), lo que significa que existen “modos” ordinarios pendientes que puede utilizar la accionante y no acudir de forma directa a esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- puesto que la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos.
- este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé
- CONFIRMAR