SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, por informe escrito cursante de fs. 125 a 132, mediante sus representantes legales, señaló lo siguiente: a) El accionante incumplió con el principio de subsidiariedad, en razón de que la problemática referida a su despido y su verificación, si es justificado o no, se encontraba en pleno debate ante la instancia administrativa de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, la que no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de ese tema; b) Existe otro recurso, que fue utilizado por el accionante, sin que hasta la fecha se hubiese pronunciado la nueva resolución que acepta o conmina a la reincorporación o la rechaza; c) La desvinculación del accionante, fue realizada conforme el artículo 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), existiendo sustento jurídico en la decisión adoptada; d) La existencia de una conminatoria incumplida, hace procedente una acción de amparo constitucional, prescindiendo de cualquier impugnación judicial o administrativa, saltándose el agotamiento a los procedimientos ordinarios, tal como establece el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; e) La vía de reclamación definida por el DS 28699, que fue elegida por el accionante, es la Jefatura Departamental del Trabajo, no siendo una vía de reclamación el Consejo Universitario de la UMSS; f) La vía para reparar un daño, es la Jefatura Departamental del Trabajo; g) La UMSS conforme a las normas universitarias, Estatuto del Funcionario Público, Ley 1178, DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley General del Trabajo, Reglamento General de la Docencia de la UMSS, podía proceder a la ruptura de la relación obrero patronal, sin necesidad de un proceso previo; y, h) El accionante faltó un total de setenta y seis días completos de inasistencia a clases, durante el periodo de enero a noviembre de 2016, considerando el art. 125 del Reglamento General de la Docencia de la UMSS, que menciona que se considera abandono de funciones al que falte sin licencia y consecutivamente seis días, y finalmente existe un proceso penal en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando
- III.2. Análisis del caso concreto
- y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa