SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa
Conforme se puede apreciar en los hechos sucedidos, el hoy accionante en su acción de amparo constitucional, solicita se le conceda tutela disponiendo su reincorporación, pues se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pidiendo su reincorporación como Docente titular de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS, en las materias, grupo y carga horaria que le correspondían; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática, al estar latente el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa y que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en una de sus partes señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: ”…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa…“ (las negrillas son nuestras, SC 1337/2003-R de 15 de septiembre); en el caso de autos, la vía administrativa se encuentra vigente a falta del pronunciamiento de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, que en cumplimiento de la RM 580/17, debe emitir pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando
- III.2. Análisis del caso concreto
- y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa