SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

1)

Martín Edgar Guzmán Arroyo, Jefe; y, Jhenny Jheovana Alarcón Canchari, funcionaria, ambos de la Oficina Regional BBVA Previsión AFP S.A. de Oruro, mediante informe presentado el 20 de julio de 2017, cursante de fs. 141 a 146, señalaron que: 1) Una vez rechazada la solicitud de pensión de vejez por la AFP, el accionante debió reclamar su derecho a la recepción de su solicitud de pensión de vejez, sin realizar su declaración de derechohabientes ante la APS, a objeto de que disponga lo que en derecho corresponda o en su defecto utilizar los recursos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo que regula al Sistema Integral de Pensiones (SIP), en ese sentido, no se advierte que el prenombrado hubiese agotado los procedimientos legales previstos en el ordenamiento jurídico, aspecto que debe ser considerado ya que la acción de amparo constitucional es un mecanismo que procede solo cuando se agotaron las vías legales ordinarias y no existe otro medio para hacer prevalecer los derechos y libertades constitucionales de las personas; 2) Citó la normativa que rige a la Administración Transitoria del SIP por las AFP, el principio de reserva legal y marco jurídico que regula las prestaciones del SIP, el cálculo de la pensión de jubilación, la obligación de la AFP y financiamiento de la pensión de vejez, concluyendo que todas las personas tienen derecho a las prestaciones de seguridad social conforme a la Constitución Política del Estado, para lo cual cumplen presupuestos legales establecidos en el marco jurídico que las regulan; asimismo, las prestaciones de largo plazo están previstas en la Ley de Pensiones, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la referida Ley aprobado mediante DS 822 de 16 de marzo de 2011 y demás disposiciones vigentes, en ese orden, para tener derecho a una pensión de jubilación, el asegurado indefectiblemente debe cumplir los requisitos de declaración de derechohabientes de primer grado establecido en la Resolución Administrativa (RA) APS/DPC/DJ/032/2011 de 23 de mayo, que aprobó el Manual Transitorio para el Otorgamiento de Beneficios en el Sistema Integral de Pensiones; 3) René Altamirano Espindola -ahora accionante- pretendió ingresar su solicitud de pensión de vejez sin haber realizado la declaración de sus derechohabientes de primer grado, pese a conocer la mencionada Resolución Administrativa, la cual establece la obligación de todo asegurado a momento de suscribir su solicitud de pensión de vejez, por lo que al haberle exigido tal requisito, cumplieron simplemente la obligación contenida en el art. 149 inc. w) de la Ley de Pensiones (LP); 4) La no declaración de derechohabientes de primer grado a momento de solicitar la pensión de vejez, tiene como objetivo el beneficiarse con un monto mayor al que legalmente le corresponde, lo que afecta al Fondo de Vejez en perjuicio de todos los jubilados; 5) El art. 186 de la LP, prevé la inafectabilidad de los fondos cuando los asegurados no cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a una prestación del SIP; y, 6) Las Declaraciones falsas realizadas en dicho Sistema se encuentran tipificadas como delitos en el art. 345 bis del Código Penal (CP) que sanciona con privación de libertad de tres a cinco años y una multa de sesenta a doscientos días. Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, y en caso que se conceda la misma, se establezca de forma clara e inequívoca la fuente de financiamiento del pago del devengo de las pensiones de vejez, por los meses de junio, julio de 2017, considerando que el art. 186 de la referida Ley, establece de manera expresa que los fondos de pensiones no pueden ser afectados para el pago de Prestaciones o Pensiones en las que el asegurado no cumpla los requisitos de cobertura, conforme al art. 62.I de la citada ley, entendiendo que la fecha de solicitud será consignada al momento de ingreso del Formulario de Recepción de Trámite (FRT) de Pensión de Vejez a la AFP, la cual no puede ser atrasada por los plazos de procesamiento de la solicitud establecidos en la normativa del SIP.