SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
1)
Contra la Resolución de 29 de marzo de 2017, presentó recurso de revocatoria ante la Dirección Nacional del INRA, fundamentando como agravios los ya señalados, cual fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 128/2017, emitiéndose las siguientes consideraciones respecto a agravios reclamados: 1) Se utilizó como alegato que la parte hoy accionante no puso a su conocimiento la revocatoria del poder; y, 2) Dicha notificación al exrepresentante tendría validez, en virtud a la extemporánea presentación del recurso contencioso administrativo. De esta manera esta Resolución simplemente reiteró las mismas omisiones de motivación y fundamentación irracional de las circunstancias que motivaron ilícitamente a sostener como válida una notificación, por lo que al no existir recurso pendiente, toda vez que el recurso jerárquico fue declarado improcedente por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, es que solicitó vía acción de amparo constitucional la reparación de las violaciones a sus derechos constitucionales puesto que tanto la citada Resolución de 29 de marzo de 2017, como la RA 128/2017 de 9 de junio, son atentatorias; pues en primera instancia; es decir, en la Resolución de 29 de marzo, la autoridad demandada solo sustituyó su deber de pronunciarse racional y argumentativamente sobre lo solicitado, mediante el sustento pronunciado en los Informes Legales -JRLL-SCE-INF-SAN 94/2017 y JRLL-SCE-INF-SAN 259/2017, de tal manera que se vulneró el derecho a la motivación, dado que no existe consideración ni escrutinio legal propio, al no expresar ningún motivo fáctico ni jurídico para resolver la petición de anular la notificación realizada al exapoderado, de lo que se infiere que estas omisiones repercuten en la negativa de anular la ilegal notificación, cual trasciende en la falta de conocimiento efectivo de la Resolución final de saneamiento, así como en los efectos materiales vinculados al derecho a la tutela judicial efectiva y a gozar y disponer de la propiedad, pues al no haber sido notificada la “Colonia Menonita Neuland” con la Resolución final de saneamiento, no accedió a una copia legalizada ni al plano de ubicación para conocer la superficie titulada y la declarada fiscal; asimismo y por otro lado, en la RA 128/2017, se abstuvo injustificadamente de referirse al carácter nulo de la notificación realizada al ex representante legal, quien pese a contar con poder de representación, no tenía las facultades específicas para notificarse con la RS 15181, de lo que se tiene que en ningún momento se pronunció respecto al agravio relativo a que las facultades del exapoderado no contemplaban poderes de notificación con la indicada Resolución Suprema; por otro lado la inadmisibilidad de demanda contenciosa es prueba de que la “Colonia Menonita Neuland” desconocía la fecha en que se notificó con la mencionada Resolución.
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 103 a 109 vta., refirió que: 1) En cumplimiento a la normativa agraria, se ejecutó el proceso de saneamiento simple de oficio, del predio “Colonia Menonita Neuland” que se halla ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 2) Emitida la RS 15181, se puso a conocimiento de Rolando Esteban Álvarez Balderrama en su calidad de apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” el 27 de julio de 2015, quienes plantearon nulidad de notificación, en mérito a lo cual, se emitió Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 259/2017, por la “Jefatura Regional Llanos dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA Nacional…” (sic), que sugirió no dar curso a la solicitud de nulidad, toda vez que dicha notificación se la realizó al apoderado acreditado en ese entonces, puesto que la revocatoria de poder no fue puesta a conocimiento del INRA Nacional ni departamental sino hasta un año y seis meses después de efectuada la diligencia, dando por válida la notificación a momento que los interesados interpusieron el recurso contencioso administrativo, dejando de esta manera subsistente la diligencia realizada el 27 de julio ese mes y año a Rolando Esteban Álvarez Balderrama; 3) El Auto de 29 de marzo de 2017, fue objeto de recurso de revocatoria ante la máxima autoridad del INRA, donde se emitió la RA 128/2017, que resolvió rechazar el mencionado recurso y confirmar el mencionado Auto; 4) La RA 128/2017 estuvo ajustada a derecho, no habiéndose advertido vulneración constitucional al haber efectuado el INRA una correcta lectura y valoración de la documentación producida respecto a la cuestionada diligencia de notificación; 5) Mediante la presente acción de amparo constitucional se realizaron observaciones que ya fueron resueltas por la Dirección Nacional del INRA y confirmado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; 6) No se puede señalar vulneración al debido proceso o la tutela judicial efectiva, pues quienes no precautelaron y actuaron negligentemente fueron precisamente la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, al no haber presentado oportunamente la revocatoria de poder; 7) Existió consentimiento a la notificación, pues se interpuso demanda contencioso administrativa; 8) Respecto a que la notificación sería nula por practicarse a un apoderado que no estaba facultado para ello, implicando de ello el desconocimiento efectivo de la RS 15181, no resulta ser evidente, dado que hasta después de la notificación de dicha Resolución que fue el 27 de julio de 2015, no se puso a conocimiento del INRA, la revocatoria del poder, que recién fue el 18 de enero de 2017, es decir inclusive posterior a la presentación del proceso contencioso administrativo, advirtiendo de esta manera que la diligencia fue practicada dentro del marco legal; 9) Con relación a que la notificación no cumplió su finalidad, no es evidente debido a que la parte accionante hizo ejercicio pleno de su derecho a la defensa al haber presentado demanda contencioso administrativa, de lo que deviene que la notificación sí cumplió con su finalidad; 10) A través de la diligencia de notificación, la parte accionante tomó conocimiento del contenido íntegro de la RS 15181, además de tener acceso directo en cualquier momento a la carpeta de saneamiento; 11) Ante el rechazo de la demanda contencioso administrativa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 052/2015 de 9 de septiembre, se recurrió mediante acción de amparo constitucional, mismo que denegó la tutela requerida; y, 12) En conclusión, la negligencia de no haber presentado oportunamente la revocatoria de poder no es responsabilidad del INRA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- RA 128/2017 de 9 de junio, en virtud a que su denuncia versa principalmente en la supuesta falta de pronunciamiento, motivación y fundamentación de la autoridad hoy demandada al no considerarse por qué no se anuló la notificación de 27 de julio de 2015, que se realizó a
- RA 128/2017
- REVOCAR