SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La directiva de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” correspondiente a la gestión 2012 a 2014, otorgaron Testimonio Poder 355/2012 de 22 de mayo -de representación-, a David Fehr Harms y Pedro Thiesen Rempel, quienes a su vez sustituyeron dicho Instrumento a través del Testimonio poder 867/2013 de 18 de junio a favor de Rolando Esteban Álvarez Balderrama, pero determinadas facultades señaladas en el citado Poder 867/2013 como ser “recoger los títulos de la propiedad y/o resolución final de saneamiento, notificar, notificarse con cualquier resolución emergente de tales tramites encomendados…” (sic), no se encontraban en el Testimonio 355/2012, es decir, se introdujeron en el último Poder, competencias que no estaban contenidas en el Instrumento de origen -poder 355/2012-, es decir que este nuevo apoderado no podía ejercer tales facultades a nombre de la citada Asociación, siendo una de esas facultades la de notificarse con la Resolución Suprema (RS) 15181 de 22 de junio de 2015, que vendría a ser la resolución final de saneamiento, pues de hacerlo, los efectos de dicha notificación serían inválidos.
La directiva de la Asociación correspondiente a la gestión 2014 a 2016, mediante acta 001/2015 de 9 de febrero, decidió revocar el poder otorgado en favor de Rolando Esteban Álvarez Balderrama, esto mediante instrumento 258/2015 de 27 de mayo; a pesar de ello, igualmente se lo notificó el 27 de julio de 2015 con la RS 15181, que constituía la Resolución final del proceso de saneamiento de la “Colonia Menonita Neuland”; es decir, que dicho personaje ejerció facultades de notificación ilegales desde su origen, además de haber sido revocadas, de donde se deduce que la citada notificación fue enteramente nula, siendo como consecuencia de dicho ejercicio ilegal de representación lo que dejó a la señalada Colonia, privada de conocer efectivamente las actuaciones -RS 15181-.
De manera posterior, la “Colonia Menonita Neuland” como persona colectiva presentó memorial el 7 de septiembre de 2015, reclamando desconocer la RS 15181, y que la copia que entregaron al exapoderado fue una fotocopia simple, además de no haberse adjuntado el plano donde se podía determinar qué superficie fue consolidada en su favor y cuál fue recortada; sin embargo, fue atendido mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF 505/2015 de 30 de noviembre, que al haber sido rechazada la demanda contencioso administrativa por extemporaneidad, no se agotaron las vías administrativas, por lo que no correspondía el planteamiento de la nulidad.
Por otro lado, el 17 de enero de 2017, se puso nuevamente a conocimiento de la autoridad ahora demandada la falta de comunicación efectiva de la RS 15181, solicitud que fue respondida a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 94/2017 de 2 de febrero, quien advertida de estos extremos, dejó subsistente la notificación realizada al exapoderado, sin realizar fundamentación legal propia que se derive de sus labores de escrutinio y compulsa legal de los antecedentes, tan solo abocándose al informe y toda vez que la respuesta a dicha solicitud implicaba una restricción a su derecho a la motivación de las resoluciones, nuevamente el 15 de marzo del citado año, reiteró la nulidad de notificación, solicitando se practique una nueva diligencia y sea resuelta a través de una resolución, ya que los informes no son recurribles, emitiéndose de esta manera el Auto de 29 de igual mes y año; pero contradictoriamente, se evidenció en su contenido una copia del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 259/2017 de 29 de marzo, que a su vez recicló el contenido del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 94/2017; es decir, nuevamente la autoridad ahora demandada delegó su fundamentación al contenido de dictámenes técnicos, vulnerándose el deber de fundamentar las resoluciones, continuando su estado de indefensión en razón a que la autoridad hoy demandada omitió exteriorizar su valoración jurídica motivadora de su decisión, que trasciende en el desconocimiento de cuáles fueron las razones para permitir la notificación a un exapoderado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- RA 128/2017 de 9 de junio, en virtud a que su denuncia versa principalmente en la supuesta falta de pronunciamiento, motivación y fundamentación de la autoridad hoy demandada al no considerarse por qué no se anuló la notificación de 27 de julio de 2015, que se realizó a
- RA 128/2017
- REVOCAR