SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
a)
De todo lo vertido, reclama que la autoridad hoy demandada no se pronunció racional ni puntualmente, sobre los siguientes aspectos: a) Cómo se dio por bien hecho una notificación con la RS 15181 a un representante que ya no ostentaba facultades para notificarse con la misma; b) Sobre la anulación del Testimonio Poder 867/2013 que fue realizado bajo los parámetros legales; c) La aplicación supletoria de la Ley del Notariado Plurinacional y del Código Civil sobre las Leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3545 de 28 de noviembre de 2006, en virtud al art. 105 del Código Procesal Civil (CPC); y, d) La falta de entrega de la copia legalizada de la RS 15181, así como la falta de entrega de los planos que son parte indivisible de dicha Resolución, pues no se conocía que partes fueron afectadas con el recorte. De tal manera que la autoridad hoy demandada solo se limitó a homologar un informe legal el cual aseveró que el exrepresentante continuaba siendo apoderado legal, además que por el hecho que el exapoderado interpuso posteriormente una demanda contencioso administrativa se dio por válida la notificación.
La parte accionante, ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) A momento de notificar al exapoderado con la Resolución final de saneamiento el 27 de julio de 2015, este ya tenía su poder revocado desde el 27 de mayo de igual año, y aunque no se hizo conocer oportunamente, no por negligencia, sino por desconocimiento, el exapoderado se tomó atribuciones que ya no le competían pese a que fue comunicado a través de Notario que se abstenga de realizar cualquier tipo de acciones una vez revocado el poder; b) Nunca existió pronunciamiento alguno sobre el Testimonio Poder 867/2013, en lo referente a que este establecía facultades para poder notificarse con la Resolución final de saneamiento, el cual señalaba “…en mérito de las facultades contenidas en el instrumento de poder 355/2012 del 22/05/212…”(sic), pero en este poder primigenio no existía facultades para notificarse con la Resolución final de saneamiento; c) El INRA debió constatar si el poder era suficiente; d) Inmediatamente el exapoderado se notificó con la RS 15181, en septiembre de igual año, se presentó un memorial pidiendo nulidad de notificación haciendo conocer que solamente se les había entregado copia simple y no el plano que correspondía, pues según el Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, debía hacerse entrega de la copia íntegra no solo de la Resolución, sino también del plano, permitiendo presentar demanda contencioso administrativa, asumiendo que se hubiera interpuesto la demanda dentro del plazo igualmente se la hubiera rechazado por solo contener copias simples; y, e) De igual forma, se presentaron otros memoriales “…el 18 de enero, el 13 de febrero…”(sic) último que mereció un informe de respuesta que no era recurrible, por esta razón se reiteró la solicitud y se pidió se emita resolución como respuesta para poder impugnar en caso necesario, motivo por el cual se emitió el 29 de marzo de 2017 un Auto por el cual se rechazó lo requerido, que fue recurrido en revocatoria y que fue denegado, bajo los mismos argumentos de los informes de 2 de febrero y 29 de marzo del citado año.
Ahora bien, de una revisión y análisis de la RA 128/2017, la autoridad hoy demandada respecto de lo alegado por la parte accionante sostuvo que: a) La notificación personal a Rolando Esteban Álvarez Balderrama fue en virtud al Testimonio Poder 867/2013 que le facultaba a notificarse, por ello, se realizó la diligencia respectiva, siendo que hasta esa fecha no se puso a conocimiento la revocatoria del poder de dicho representante, pues la misma recién se la hizo conocer el 18 de enero de 2017, inclusive posterior a la presentación de la demanda contencioso administrativa que presentó haciendo uso de dicha diligencia, de lo que se tiene que la citada notificación fue practicada dentro del marco normativo del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo las garantías constitucionales al derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, pues si fue rechazada su demanda fue porque se la presentó fuera de plazo, evidenciándose que la notificación cumplió con su finalidad; b) A través de la notificación la parte hoy accionante tomó conocimiento del contenido íntegro de la RS 15181, en el cual se señalaba la ubicación del predio, la superficie a adjudicarse, la tierra declara fiscal y las colindancias; c) Cursa igualmente en la carpeta de saneamiento la presentación de una acción de amparo constitucional contra el rechazo de la demanda contencioso administrativa, misma que fue denegada en la instancia constitucional; y, d) No es responsabilidad del INRA verificar la vigencia o revocatoria de poderes.
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender la decisión asumida.
En efecto, de lo sustentado en la Resolución emitida por la autoridad hoy demandada -RA 128/2017-, se advierte que la misma cuenta con una motivación y fundamentación suficiente que da cuenta de manera clara los motivos por los cuales no correspondía la nulidad de la notificación realizada el 27 de julio de 2015 al entonces representante legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, pues hasta el momento de la notificación, dicha representación no fue objetada ni revocada por documento alguno que hubieran presentado los interesados, incluso después de presentado el proceso contencioso administrativo, además que en el señalado Testimonio Poder vigente hasta ese entonces, se otorgaba la facultad de notificarse con la Resolución final de saneamiento, de lo que se desprende que los argumentos señalados por la autoridad hoy demandada, respondieron de manera motivada y fundamentada a los puntos de agravio vertidos por la parte accionante, exponiendo de manera clara las razones determinativas que sustentan la decisión.
Por lo anotado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, al comprobar que la RA 128/2017, se encuentra debidamente fundamentada y motivada respecto a la temática central expuesta en el memorial de acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante; por ello, corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- RA 128/2017 de 9 de junio, en virtud a que su denuncia versa principalmente en la supuesta falta de pronunciamiento, motivación y fundamentación de la autoridad hoy demandada al no considerarse por qué no se anuló la notificación de 27 de julio de 2015, que se realizó a
- RA 128/2017
- REVOCAR