SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

i)

Solicita se conceda la tutela y, por lo tanto: i) Se deje sin efecto la RA 128/2017 de 9 de junio y el Auto de 29 de marzo de 2017, a los fines que se emita una nueva resolución que se pronuncie sobre los motivos legales y aspectos cuestionados en el recurso de revocatoria; y, ii) Se ordene a la  Directora Nacional a. i. del INRA, que en el nuevo fallo a ser emitido se deje sin efecto la notificación personal de 27 de julio del 2015 con la RS 15181 de 22 de junio de igual año, y se notifique nuevamente a los apoderados con facultades específicas.

Por otra parte, en audiencia se sostuvo que: i) La parte ahora accionante, en el proceso de saneamiento de sus tierras no pudo justificar la Función Económico Social (FES) de una extensión y eso fue reflejado en la RS 15181, por lo que ahora pretenden valerse de una serie de interposiciones de recursos para que se les habilite la vía administrativa; ii) Al emitirse la citada Resolución Suprema, la parte accionante exceptuó señalar que en una primera oportunidad presentaron -el 26 de agosto de 2015-, un primer proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, mismo que fue rechazado por no allanarse a los requisitos mínimos establecidos para la presentación de esta demanda; por qué no refirieron en este primer memorial que no se notificó de manera correcta a su apoderado; iii) Ante dicho rechazo, presentaron otra acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta señalando que no se vulneró derecho alguno, decisión confirmada en revisión. Como no manifestaron en esta instancia sobre la supuesta notificación errada a la colonia menonita; iv) Se refiere a una indebida o errada notificación, al respecto se debe señalar que las notificaciones pueden ser dadas tácitamente, en virtud a lo que dispone el Decreto Suprema 29215 en su art. 74 que dice “Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez, sin embargo si del expediente constare que las partes interesadas han tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que incurriera el servidor público” (sic), es decir, que si la persona que está haciendo un reclamo accede al contenido de la documentación de la cual presume desconocer, se los considera como notificado desde entonces, de lo cual se tiene que la parte accionante tuvo conocimiento del expediente, porque presentaron una serie de reclamos, especialmente la demanda contencioso administrativa de 26 de agosto de 2015 en el que sostuvieron que: “Habiendo sido notificados en fecha 27/07/2015 con la resolución suprema 15181…” (sic) esto prueba que fueron debidamente notificados; v) El art. 830 del Código Civil (CC), determina que pudo haberse revocado el poder otorgado, pero si no fue puesto a conocimiento de la tercera persona, con la cual tenía gestiones el apoderado, entonces no fue efectiva esa revocatoria, justamente por desconocimiento de la autoridad, pues efectivamente se dio a conocer el 18 de enero de 2017 dicha revocatoria y esto con el objeto de eliminar actos procesales desde el 2015; vi) Para la presentación de la citada acción de defensa, se cumplió el principio de inmediatez, debido a que el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que una vez conocido el daño que estaría causando la autoridad tiene el tiempo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, por lo que al tener conocimiento la parte accionante el 26 de agosto de dicho año -de acuerdo al memorial presentado esa fecha-, hasta la actualidad serían veinticuatro meses, es decir estaría fuera de plazo; y, vii) Se ha incumplido el principio de subsidiariedad, puesto que el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que agotada la vía administrativa, se apertura el proceso contencioso administrativo.

La parte accionante denuncia como vulnerados los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, toda vez que sin considerar el Poder que la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” otorgó en favor de Rolando Esteban Álvarez Balderrama fue revocado, este fue notificado el 27 de julio de 2015 con la RS 15181 de 22 de junio del citado año, que finalizaba el proceso de saneamiento de la citada Colonia; es decir, con posterioridad a la merituada revocatoria, privándola de conocer efectivamente la mencionada Resolución, por lo que en una primera instancia el 7 de septiembre de igual año, reclamó el desconocimiento de la citada Resolución Suprema, además que le notificaron al exapoderado sin el plano correspondiente y en copias simples; de manera posterior, el 17 de enero de 2017 se puso a conocimiento de la autoridad hoy demandada sobre los efectos nulos de ejercer poderes no conferidos, solicitud que fue respondida mediante Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 94/2017 de 2 de febrero, cual dejó subsistente la notificación de 27 de julio de 2015, determinación que de acuerdo al informe, no podía ser recurrida en impugnación, por lo cual se solicitó nuevamente se anule la mencionada notificación; de esta manera se emitió el Auto de 29 de marzo de 2017, que fue una copia del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 259/2017 que a su vez recicló el contenido del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 94/2017; es decir, la autoridad hoy demandada, se limitó a sustituir el deber que tenía de pronunciarse racional y argumentativamente sobre la petición planteada, más aun cuando en dichos informes no consideraron ni valoran sus pretensiones, siendo las omisiones que se cometieron las siguientes: i) Dar por bien hecha la notificación con la RS 15181 de 22 junio de 2015, cuando la misma fue realizada a un representante que no ostentaba las facultades para notificarse con la misma; ii) Que las actuaciones del mandatario una vez revocado el poder no obligaba a la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”; iii) La aplicación supletoria de la Ley del Notariado Plurinacional y del Código Civil sobre las Leyes del  Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 y de Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006; y, iv) La falta de entrega de la copia legalizada de la Resolución final de saneamiento y la entrega de los planos que eran parte indivisible del fallo. Dichas vulneraciones fueron reiteradas en la Resolución del recurso de revocatoria -RA 128/2017 de 9 de junio-, donde nuevamente la autoridad ahora demandada vulneró el deber de fundamentar las resoluciones, continuando con un estado de indefensión de la parte accionante, en razón a la motivación y fundamentación irracional de las circunstancias que motivaron ilícitamente sostener como válida la notificación a un exapoderado, al no pronunciarse expresamente sobre los puntos cuestionados en el recurso de revocatoria, además de abstenerse injustificadamente de referirse al carácter nulo de la notificación realizada a un exapoderado, quien pese a contar con poder de representación no contaba con facultades específicas de notificarse con la Resolución final de saneamiento, por otro lado, el analizar irracionalmente el hecho de la inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa; por lo que ante tal eventualidad interpuso recurso jerárquico, mismo que fue rechazado por no corresponder al caso, para acudir finalmente vía acción de amparo constitucional en pos de la reparación de las violaciones a sus derechos constitucionales, toda vez que tanto la Resolución de 29 de marzo como la RA 128/2017 de 9 de junio, fueron atentatorias.