SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
(Conclusión II.3.)
De la revisión de antecedentes respecto de los últimos contratos suscritos entre el Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el hoy accionante, se tiene el contrato a plazo fijo C-7433 de 2 de mayo de 2014, a través del cual acordaron el plazo a partir de la misma fecha al 31 de diciembre de ese año (fs. 106) y posteriormente el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-1156 de 15 de diciembre del mencionado año, mediante el cual las partes fijaron el plazo de vigencia del mismo a computarse desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2015; luego, su Contrato Modificatorio de 22 de diciembre de 2014, por el que se amplió el plazo de vigencia de la relación contractual del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015; y, finalmente, consta el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-772 de 31 de diciembre de ese año, por el cual se estableció el plazo de vigencia de dicho contrato a contar desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016 (Conclusión II.3.). Asimismo, consta que la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, expidió la Conminatoria J.D.T.L.P./ 48-VI-CPE/D.S. 0495/EVG/ 18/2017 ordenando a la citada entidad municipal que proceda a la reincorporación inmediata del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; contra dicha determinación la parte empleadora interpuso recurso de revocatoria que mereció la RA 075-17 de 13 de abril de 2017, que confirmó la mencionada Conminatoria; igualmente, contra dicha Resolución la parte empleadora planteó recurso jerárquico, siendo resuelto por RM 421/17 de 26 de mayo de ese año, a través de la cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó totalmente la RA 075-17, y consecuentemente, confirmó totalmente la referida Conminatoria (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, las y los trabajadores municipales asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto, a partir de la vigencia de la Ley 321, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, sin carácter retroactivo, excepto las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional. En efecto, cuando dichos trabajadores, son despedidos por causa injustificada y denuncien tal situación ante la respectiva Jefatura de Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta entidad emitirá si así correspondiera, la Conminatoria de reincorporación laboral, misma que debe cumplir con los presupuestos del debido proceso, aspecto que la jurisdicción constitucional debe verificar para disponer la ejecución de la citada Conminatoria.
En ese orden, de la lectura de la Conminatoria J.D.T.L.P./ 48-VI-CPE/D.S. 0495/EVG/ 18/2017 se advierte que no se encuentra debidamente fundamentada ya que no justifica las razones que sustenten de forma clara la decisión asumida, puesto que simplemente se limitó a citar los arts. 48 y 49 de la CPE; 1 y 2 de la Ley 321; 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; 10 y 11 de DS 28699; el Decreto Supremo 0495; el Decreto Ley 16178; las Resoluciones Municipales (RRMM) 193-72 de 15 de mayo de 1972 y 868-10 de 1 de mayo de 2010 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0535/2016-S2 de 23 de mayo y 1089/2016-S3 de 5 de octubre, concluyendo que el ahora accionante fue contratado para cumplir tareas propias y permanentes en calidad de apoyo administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz suscribiendo varios contratos a plazo fijo, razón por la cual la relación laboral se considera de carácter indefinido, por lo que la desvinculación contractual fue efectuada de manera intempestiva sin causa justificada. Sin embargo, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz soslayó pronunciarse en la mencionada Conminatoria de reincorporación en torno a la aplicación de la Ley General del Trabajo al caso concreto o de otra disposición legal; tampoco muestra por qué la finalización de un contrato que tenía un plazo fijo establecido constituye un despido injustificado, respaldando su decisión en la existencia de varios contratos a plazo fijo y que las labores fueron en tareas propias y permanentes, no obstante no ponderó los alegatos de la entidad municipal ahora demandada, que a tiempo de responder a la denuncia de retiro, hizo conocer que en este caso se debe aplicar un régimen de contratación administrativo, existiendo una partida presupuestaria específica; es decir, la referida Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social no justificó cómo un contrato administrativo a plazo fijo que tiene una partida presupuestaria asignada para una gestión, puede convertirse en una relación laboral a tiempo indefinido. Esas omisiones atentan contra el deber de fundamentación y motivación que tiene toda autoridad al expedir una resolución, sea judicial o administrativa, elementos que constituyen vertientes del debido proceso, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, por lo que aquellas omisiones determinan la imposibilidad para que esta jurisdicción constitucional pueda ordenar el cumplimiento de dicha Conminatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.3.)
- REVOCAR