SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
i)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes por memorial presentado el 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 234 a 242 vta., y en audiencia, refirió que: i) El accionante voluntariamente suscribió un contrato con la referida entidad municipal con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, como personal eventual en el cargo de Apoyo Administrativo, que no es trabajo manual, en el que se estableció que se rige por el Decreto Municipal 007 de 17 de 2013 -Reglamento para la Contratación de Personal Eventual del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-; ii) Cumplió con el pago de salarios hasta la vigencia del contrato; iii) Pidió que se consideren los arts. 300, 302 y 303 de la CPE y el Decreto Municipal 007 que prevé el cumplimiento y vigencia del contrato para el servidor público municipal eventual, así como la SC 1997/2010-R de 26 de octubre y la SCP 1612/2013 de 10 de noviembre; iv) El art. 3.I y II del Estatuto del Funcionario Público (EFP) dispone que el servidor público municipal eventual está sometido a dicha normativa; v) En el contrato suscrito el 31 de diciembre de 2015, se estableció que el mismo se rige por el Decreto Supremo 26115 -Normas Básicas del Sistema de Administración Personal- de 21 de marzo de 2001 y el art. 5.2 del Decreto Municipal 007, bajo la partida presupuestaria 12100 de personal eventual; vi) El hoy accionante no fue empleado municipal ni realizó trabajos manuales, ya que fue contratado como personal de Apoyo Administrativo; vii) La SC 1997/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0884/2012 y 0159/2016-S3 de 28 de enero, concluyeron que determinar el pago de los saldos devengados no corresponde a la vía constitucional; viii) Respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporaciones citó a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1712/2013 de 10 de octubre y 0631/2016-S3 de 1 de junio, que establecieron que para conceder la tutela impetrada se debe analizar la pertinencia de la Conminatoria de reincorporación laboral; en ese sentido, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, puesto que dicha determinación no es clara en cuanto a cómo debemos incorporarlos a la Ley General del Trabajo, y por qué se deben pagar los salarios devengados, pues la desvinculación del accionante se debe al cumplimiento de vigencia del contrato, tales aspectos no fueron considerados en ninguna de las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspectos que denotan la carencia de fundamentación y motivación de la Conminatoria J.D.T.L.P./ 48-VI-CPE/D.S. 0495/EVG/ 18/2017, puesto que no se explicaron cuáles son los argumentos por los que se asumió la decisión de reincorporar al accionante; y, ix) Solicitó se considere el Decreto Municipal 007, y la jurisprudencia constitucional respecto a la inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación que no cumplen con el debido proceso y la debida fundamentación; por todo lo expuesto, impetró se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.3.)
- REVOCAR