SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
1)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante memorial de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 109 a 121 vta., y en audiencia, señaló que: 1) En la presente acción de amparo constitucional no se cumplió con el requisito de forma, pues al presentar datos erróneos del domicilio de Carlos Fernando Urquizo Huici -hoy codemandado- por parte del accionante se incurrió en el incumplimiento de citación correcta con esta acción de defensa; 2) No se expuso con claridad la relación de causalidad entre los hechos y derechos supuestamente lesionados; 3) El accionante no agotó la vía judicial ni administrativa, por lo que la citada acción tutelar no es sustitutiva ni supletoria de los recursos legales, situación que sustenta la improcedencia de dicho mecanismo constitucional; 4) Contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 372/2014, no se interpuso recurso administrativo alguno, lo que dio lugar a su ejecutoria; 5) No se cumplió con el principio de inmediatez, pues desde la fecha de la emisión de la precitada Resolución hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional aproximadamente transcurrieron diecisiete meses, lo que hace la improcedencia de la misma; 6) No se presentó la relevancia constitucional y las razones jurídicas de los hechos y derechos que justifiquen la procedencia de esta acción de defensa; 7) Existen hechos controvertidos que corresponde sean resueltos previamente en la vía ordinaria; 8) No corresponde a la vía constitucional dilucidar controversias relativas a la competencia jurisdiccional y el conflicto de límites entre municipios; 9) Para declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional se debe tomar en cuenta la Resolución Administrativa Macrodistrital 372/2014, por la cual se sancionó al accionante con la demolición de 188.30 m2 de construcción del bien inmueble realizada sin autorización municipal, dicha Resolución fue notificada al accionante el 14 de agosto de 2014, quien no interpuso recurso alguno, lo que produjo la ejecutoria de la referida Resolución, 10) En cuanto a la Resolución Administrativa Prefectural 121, de acuerdo al art. 270 de la CPE, no es aplicable al presente caso; 11) Con relación al bien inmueble objeto del proceso administrativo municipal del que emerge la presente acción tutelar, de la documentación adjunta se establece que se encuentra dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, 12) Solicitó se declare improcedente esta acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad, y en caso de ingresar al fondo de la causa, se deniegue la tutela porque no se vulneró derecho o garantía alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ‘“…
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR