SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Está siendo indebidamente procesado por el Alcalde y el Sub Alcalde del Macro Distrito 5 de la Zona Sur, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy demandados- sin observar competencia para el efecto porque no tienen jurisdicción sobre el terreno que posee en la zona Alto Irpavi de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, ya que es el Gobierno Autónomo Municipal de Palca el que tiene competencia para conocer ese proceso.
El Alcalde hoy demandado le notificó con la Orden de Despacho 665/2015 de 9 de septiembre, que ordena se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa Macrodistrital 372/2014 de 31 de julio, mediante la cual se dispuso la demolición de 188.30 m2 de su bien inmueble ubicado en el predio s/n de la calle sin nombre a la altura de ingreso a la calle 10 de la zona Irpavi de la ciudad de La Paz, con el argumento de encontrarse en área de forestación y alta pendiente.
En el referido proceso administrativo existe contradicción, ya que el 30 de junio de 2014, mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 314/2014, la entonces Sub Alcaldía del Macrodistrito 5 de la Zona Sur, sin tener competencia, en su Artículo Primero dispuso sancionar a su persona con la demolición de 76,47 m2 construidos sin autorización municipal, y por encontrarse en área verde de propiedad municipal. Ante esa situación, interpuso recurso de revocatoria cuestionando la mencionada Resolución, misma que fue confirmada a través de la “Resolución Administrativa Macrodistrital 372/2014 de 31 de julio”, contra la que planteó recurso jerárquico, confirmándose la sanción de demolición de 76,47 m2, sin considerar la prueba presentada que acreditaba que sobre el terreno ordenado para su demolición existe un proceso de usucapión decenal del lote de terreno con superficie de 10 000 m2, ubicado en el sector de Arentoja, av. El Vergel y Peña Azul, ex fundo Irpavi de la ciudad de La Paz, inscrita en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula 2011010001611, propiedad que adquirió de su anterior propietario, Vicente Guerra Mendoza quién suscribió el documento de compraventa, pero no quiso protocolizar, motivo por el que se inició dicha acción civil ante el entonces Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; bajo tal antecedente, al seguir el proceso administrativo municipal se lesionan sus derechos a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ‘“…
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR