SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2017-S2

Sucre, 18 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  20565-2017-42-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 04/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 396 a 406, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rilber Solís Terrazas en representación legal de Marco Antonio Benítez Peralta contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, Ernesto Felix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs. 246 a 259 vta., subsanado a fs. 268 a 269 vta., el accionante mediante su representante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Sentencia, falló declarándolo autor y culpable del delito de abuso deshonesto agravado y le impusieron la pena de quince años de privación de libertad. En apelación restringida, Ernesto Felix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, sin resolver los puntos expuestos como agravios, incurriendo en falta de motivación e incongruencia y limitándose tan solo a realizar una cita de los documentos y pruebas cursantes en el expediente, emitieron el Auto de Vista N° 62/2016 de 2 de junio, por el  cual, declararon ”sin lugar“ el mencionado recurso y confirmaron la Sentencia. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación; empero, Norka Matalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin motivación alguna, omitiendo realizar una valoración integral de la prueba y repitiendo los argumentos expuestos por el Auto de Vista recurrido, a través del Auto Supremo 840/2016-RRC de 21 de octubre, declararon infundado el recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración integral de la prueba, citando al efecto el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela planteada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 62/2016 de 2 de junio y el Auto Supremo 840/ 2016-RRC de 21 de octubre, dictados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 392 a 395, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante y abogado, presente en audiencia, se ratificó de manera in extensa en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por escrito cursante de fs. 288 a 294, informaron que: a) Dictaron el Auto Supremo 840/2016-RRC de 21 de octubre, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Benítez Peralta, por insuficiencia técnica recursiva, por cuanto el nombrado recurrente, no explicó mínimamente como se produjo la vulneración de sus derechos y se limitó a señalar la vulneración a las reglas de la lógica; y, b) Los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 62/2016 de 2 de junio, actuaron de forma correcta, ya que la Sentencia dictada contra el acusado contiene certidumbre, precisión y claridad y no evidencia posicionamientos ambiguos o contradictorios, al contrario contiene una respuesta debidamente fundamentada,

Por su parte, Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, por informe cursante de fs. 365 a 366, manifestaron que: 1) El Auto de Vista N° 62/2016 de       2 de junio, cumple con dos niveles mínimos de fundamentación o justificación, el primero referido al nivel lógico formal, de validez, de razonamiento deductivo; y, el segundo, referido al nivel argumentativo, respecto a los hechos y pruebas que corresponden a la controversia; asimismo, cumplieron con el criterio jurisprudencial establecido en la SCP 1020/2013 de 27 de junio; de modo que no es evidente que se haya vulnerado el derecho a la debida fundamentación; y, 2) La SCP 0340/2016 de 8 de abril, estableció que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional ante la falta de fundamentación, motivación y congruencia de una Resolución judicial, es viable única y excepcionalmente cuando el Juez se aparta de la ley y la Constitución Política del Estado en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados, por lo que ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial; por esos aspectos, impetran se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 396 a 406, denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) El Auto de Vista 62/2017 de 2 de junio, emitido por los Vocales codemandados, contiene el análisis del caso concreto, en el parágrafo II ingresa a la valoración integral de la prueba, en el parágrafo III, concluye que no existe vulneración alguna de las reglas de la lógica y finalizó puntualizando que no basta con argüir la lesión de derechos, sino en señalar con precisión de qué modo fueron vulnerados tales derechos. El citado Auto de Vista, que declaró ”sin lugar“ el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante, se ciñe estrictamente a las previsiones del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al criterio jurisprudencial establecido en la                   SC 2023/2010-R; ii) En relación al Auto Supremo 840/2016-RRC de 21 de octubre, pronunciado por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se halla estructurado de acuerdo a los siguientes acápites: Motivo del recurso de casación, petitorio, admisión del recurso, actuaciones procesales vinculadas al recurso, de la sentencia, de la apelación restringida, del Auto de Vista impugnado, verificación de la enunciación de la lesión de derechos y garantías, consideraciones doctrinales y normativas, sobre el principio de congruencia y análisis del caso concreto. En esta última parte de análisis del caso concreto, las Magistradas codemandadas señalaron que el Auto de Vista recurrido, refirió expresamente que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar sentencia contra el acusado, identificaron pruebas y le otorgaron el respectivo valor probatorio, a más que realizaron la respectiva ponderación de derechos entre la víctima de delito de abuso deshonesto y el acusado de la comisión de dicho ilícito, de modo que no vulneraron derecho alguno; y, iii) El recurso de apelación restringida y casación interpuesto por el accionante, contienen una misma dinámica impugnativa, de forma que el primero en general se constituye en el sustento para el ejercicio del control de legalidad; y, el segundo es el encargado de la información jurisprudencial que recae precisamente sobre el control de legalidad, por lo que ambas Resoluciones no se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    El 11 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital, dictó Sentencia declarando a Marco Antonio Benitez Peralta, culpable de la comisión del ilícito penal de abuso deshonesto agravado y en consecuencia le impuso la pena privativa de libertad de quince años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación ”Morros Blancos“ de Tarija (fs. 193 a 196).

II.2.    Mediante apelación restringida de 4 de marzo de 2016, el accionante solicitó se revoque la Sentencia de 11 de febrero de 2016 dictada en su contra y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal, argumentando falta o inexistencia de requisitos de motivación, defecto en la Sentencia por sustentarse en hechos no acreditados o inexistentes y valoración defectuosa de la prueba por incumplir el requisito de la lógica (fs. 197 a 207 vta.).

II.3.    Por Auto de Vista 62/2016 de 2 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con el fundamento que la Sentencia recurrida cumple con el sometimiento a la Constitución Política del Estado y que conforme al art. 124 del CPP, expone con claridad las razones por las cuales considera que Marco Antonio Benitez Peralta, es autor y culpable del delito de abuso deshonesto, declararon ”sin lugar“ el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado y en consecuencia confirmaron la aludida Sentencia (fs. 208 a 211 vta.).

II.4.    Contra el Auto de Vista de 2 de junio de 2016, el accionante, interpuso recurso de casación, con el argumento que el citado Auto de Vista no coincide con otros precedentes, dictados por el Tribunal Supremo de Justicia al constituirse defectos absolutos insubsanables, solicitó se deje sin efecto dicho Auto y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte uno nuevo, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal (fs. 212 a 223 vta.).

II.5.    A través del Auto Supremo 840/2016-RRC de 21 de octubre, las Magistradas de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Benitez Peralta, bajo el fundamento que el Auto de Vista recurrido tiene una estructura jurídica y lógica acorde a la cadena argumentativa desarrollada al momento de responder el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida y que contiene una respuesta fundamentada respecto a los hechos acreditados y compulsados por el Tribunal de Sentencia (fs. 263 a 267).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración integral de la prueba, manifestando que: a) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 2 de junio de 2016, pronunciaron el Auto de Vista 62/2016, por el cual, omitiendo resolver los agravios expuestos y limitándose tan solo a realizar una cita de los documentos y pruebas cursantes en el expediente, declararon ”sin lugar“ su recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmaron la Sentencia dictada en su contra; y, b) Las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, repitiendo los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, sin realizar una valoración integral de la prueba e incurriendo en falta de motivación e incongruencia, dictaron el Auto Supremo 840/2016-RRC de 21 de octubre, por el cual declararon infundado su recurso de casación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

          
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

           En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: ”…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados“, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: ”…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial“.

           De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.

III.2.  Respecto a la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones

          
Con relación a la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones, la SCP 0411/2013 de 27 de marzo, estableció que: ”La motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y se manifiesta como: ’...el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así dada esa comprensión puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…‘ (Así la SC 0012/2006-R que fue citada por las SSCC 2212/2010-R, 2685/2010-R y 2742/2010-R).


Consecuentemente, la obligación de fundamentar las resoluciones no puede considerarse cumplida con la simple emisión de la declaración de la voluntad del juzgador en uno u otro sentido, sino que necesariamente la decisión judicial deberá contar con la correspondiente argumentación que la fundamente“.

III.3.  La interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración integral de la prueba

          
Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración integral de la prueba, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, estableció que: “‘…Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

 
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una «interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)» (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).


Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.


En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución'.


Luego, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, ha determinado los requisitos que el accionante de amparo constitucional debe cumplir al denunciar la labor jurisdiccional ordinaria, para activar la jurisdicción constitucional: ‘siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional’.

 
En el contexto de lo desarrollado precedentemente, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló: ”…finalmente, la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente: 'atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional“.


Sin embargo, en el marco de la jurisprudencia anotada, esta misma Sentencia, estableció que: ”…es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes“.

III.4.  La valoración de la prueba atribución exclusiva de los tribunales ordinarios

          
Sobre la valoración de la prueba atribución exclusiva de los tribunales ordinarios, la SCP 2142/2013 de 21 de noviembre, determinó que: ”Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

           Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

 

           De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso.

           En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; es decir, a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: ’…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)»‘. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.

           Competencia que se traduce, conforme a lo establecido por la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ’…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...‘.

           No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir en que SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ’además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento‘.

           En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente“.

III.5.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante mediante su representante manifiesta que dentro del injusto proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra por el presunto delito de abuso deshonesto, el 11 de febrero de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, dictó Sentencia condenatoria declarándolo autor y culpable del mencionado ilícito penal, imponiéndole la pena de presidio de quince años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación ”Morros Blancos“ de Tarija. En apelación restringida, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, dictaron el Auto de Vista 62/2016 de 2 de junio, por el cual, sin resolver sus agravios expuestos y limitándose a citar documentos y pruebas cursantes en el expediente, declararon ”sin lugar“ su recurso y en consecuencia confirmaron totalmente la Sentencia. Contra esa decisión, dedujo recurso de casación; empero, las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, en lugar de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponer la reposición de juicio oral y público por otro juez o tribunal, incurriendo en falta de motivación e incongruencia, pronunciaron el Auto Supremo 840/2016-RRC de 21 de octubre, declarando infundado el recurso de casación.

Con esos argumentos, el accionante mediante su representante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración integral de la prueba, omitiendo considerar que acorde a los fundamentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, incumbe a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; concerniendo a la justicia constitucional velar y otorgar la protección ante la vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, ocasionadas por una interpretación que tenga su génesis en la jurisdicción ordinaria y que infrinja principios y valores constitucionales.

De la revisión de antecedentes se constató que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de dictar las resoluciones judiciales impugnadas no se apartaron de los marcos de razonabilidad, equidad y menos de los componentes de motivación y congruencia del debido proceso, establecidos por la jurisprudencia constitucional; no obstante, el accionante a través de la presente acción constitucional pretende se dilucide y revise nuevamente la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades demandadas en relación a las normas contenidas en los arts. 172, 124, 333,169 inc. 3), 370 incs. 5 y 6) del CPP.

Respecto a la valoración de la prueba alegado por el accionante, conforme al Fundamento Jurídico III.5 del presente Fallo, a este Tribunal no le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso ordinario, que fueron incorporados a juicio oral por el presunto ilícito penal de abuso deshonesto; por cuanto esa labor ineludiblemente le incumbe a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que no sucedió en el presente caso.

Por lo señalado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 396 a 406, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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