SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Julio Cesar Sandi Ustarez, Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 41 a 42 vta., sostuvo que: a) El accionante demuestra un arrepentimiento de haber suscrito un documento con la tercera interviniente, que en los hechos resulta ser una obligación que tiene por ser progenitor de dos menores, habiendo conciliado una suma de dinero mínima, y pretendiendo iniciar la alegación de su acción expresando descontento, y en ese sentido la cónyuge se apiadó del obligado en la audiencia de “abril de 2015”, accediendo a conciliar, pero paradójicamente ese proceder es calificado por el accionante como un mal asesoramiento de su abogado; b) En ningún momento el accionante hizo mención al incumplimiento de la normativa familiar, más al contrario el mismo destacó que cumpliendo el procedimiento fijó el incremento de asistencia familiar, determinación que fue ejecutoriada, siendo el nuevo monto incumplido por el accionante, motivo por el que libró el mandamiento de apremio; c) En los procesos de asistencia familiar cuando se fija un determinado monto el mismo no puede confundirse con los gastos extraordinarios -art. 118 del Código de las Familias y del Proceso Familiar-, que en la mayoría de los casos se traducen en salud, educación, etc., siendo esos los montos que se desconocen, pero que no forman parte de la asistencia familiar, razón por la cual el legislador tomando en cuenta los principios procesales de no formalismo y de protección de las familias -art. 220 del citado Código- vio por conveniente normar esos gastos denominados gastos extraordinarios siendo los mismos exigibles directamente, tal cual vienen aplicándose en todos los despachos judiciales, en ese entendido, el accionante tenía la posibilidad que dicho criterio emitido por el suscrito sea revisado por el Tribunal de alzada a través de un recurso de apelación, pero conforme lo señala el accionante, lo consintió y no presentó ningún recurso, por ese motivo cuando las partes de común acuerdo no establecen los límites de los gastos extraordinarios, no existe la posibilidad de que el juzgador pueda limitar este aspecto, ya que el mismo es emergente de un gasto necesario y fundamental como podría ser el de salud; y, d) El accionante no observó la planilla de liquidación, es más presentó un incidente de pago, pretendiendo discutir el cumplimiento de la obligación y no así discutir la validez de los documentos presentados por la parte actora, consintiendo de esa manera la planilla de liquidación, y finalmente, el accionante consideró que la acción de libertad no puede confundirse con un recurso de apelación, siendo que el mismo no puede señalar que se le hubiere lesionado derecho alguno, correspondiendo se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio corporal para el pago de gastos extraordinarios por parte de la o el obligado
- gastos extraordinarios relacionados a necesidades
- necesidades emergentes imperativas o ineludibles
- salvo
- III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
- En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- se advierte que la autoridad judicial demandada asume que la ejecución de pago de gastos extraordinarios o “asistencia familiar subsidiaria” se equipara al previsto para la asistencia familiar, en lo que respecta a la medida de apremio corporal
- al no encontrarse reconocido por ley el apremio corporal como medida de ejecución ante el impago de gastos extraordinarios
- REVOCAR