SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
salvo
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el referido principio de reserva legal en su art. 7.2, de la siguiente manera: 'Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas' (énfasis agregado). Al respecto, la jurisprudencia interamericana estableció que: 'La Corte ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas ‘conforme a ellas’, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y ‘de antemano’ en dicho ordenamiento en cuanto a las ‘causas’ y ‘condiciones’ de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2.' (Caso Espinoza, Gonzáles Vs. Perú. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Parr. 109).
De dichas premisas constitucionales y convencionales, y el análisis comparativo entre los institutos de la asistencia familiar en relación a los gastos extraordinarios, este Tribunal advierte que no es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los mismos, debido por un lado, a aquellas características referidas que los distinguen del instituto de asistencia familiar, y sobre todo, en razón a que la ley no regula expresamente el apremio corporal como medida de ejecución de la obligación de abono de dichos gastos extraordinarios.
No obstante lo anterior, resulta evidente que urge una regulación normativa específica respecto a los mecanismos legales para exigir el cumplimiento de los gastos extraordinarios por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la que se determine los alcances de su incorporación dentro del régimen de asistencia familiar, y en su caso, si le son aplicables las medidas de ejecución en caso de impago por parte de la o el obligado, entre otros aspectos”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio corporal para el pago de gastos extraordinarios por parte de la o el obligado
- gastos extraordinarios relacionados a necesidades
- necesidades emergentes imperativas o ineludibles
- salvo
- III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
- En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- se advierte que la autoridad judicial demandada asume que la ejecución de pago de gastos extraordinarios o “asistencia familiar subsidiaria” se equipara al previsto para la asistencia familiar, en lo que respecta a la medida de apremio corporal
- al no encontrarse reconocido por ley el apremio corporal como medida de ejecución ante el impago de gastos extraordinarios
- REVOCAR