SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S3

Fecha: 25-Sep-2017

salvo

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el referido principio de reserva legal en su art. 7.2, de la siguiente manera: 'Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas' (énfasis agregado). Al respecto, la jurisprudencia interamericana estableció que: 'La Corte ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas ‘conforme a ellas’, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y ‘de antemano’ en dicho ordenamiento en cuanto a las ‘causas’ y ‘condiciones’ de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2.' (Caso Espinoza, Gonzáles Vs. Perú. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Parr. 109).

De dichas premisas constitucionales y convencionales, y el análisis comparativo entre los institutos de la asistencia familiar en relación a los gastos extraordinarios, este Tribunal advierte que no es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los mismos, debido por un lado, a aquellas características referidas que los distinguen del instituto de asistencia familiar, y sobre todo, en razón a que la ley no regula expresamente el apremio corporal como medida de ejecución de la obligación de abono de dichos gastos extraordinarios.

No obstante lo anterior, resulta evidente que urge una regulación normativa específica respecto a los mecanismos legales para exigir el cumplimiento de los gastos extraordinarios por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la que se determine los alcances de su incorporación dentro del régimen de asistencia familiar, y en su caso, si le son aplicables las medidas de ejecución en caso de impago por parte de la o el obligado, entre otros aspectos”.