SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
Fragmento 21
Inicialmente, de la revisión de obrados, se tiene que se llevó a cabo la audiencia de asistencia familiar de 24 de abril de 2015, acto procesal en el que se dictó un Auto por el que se aprobó y homologó el acuerdo de asistencia familiar suscrito entre el accionante y Ximena Yorley Incata Martínez -tercera interviniente-, fijándose que el prenombrado “…se obliga a entregar la suma mensual asistencial de Bs. 700 en favor de sus dos hijos (…). Asimismo el obligado se compromete cubrir con los gastos de útiles escolares y uniforme escolar que los menores beneficiarios requieran en la gestión escolar incluido la de esta gestión (…) el demandado se compromete a otorgar dos mudas de ropa completas más juguetes anualmente correspondientes a cada uno de los menores beneficiarios, mudas de ropa consistentes cada uno…” (sic), dejando constancia que el incumplimiento de la “asistencia familiar subsidiaria” sería monetizada en la suma de Bs500.-, y a cubrir los gastos de salud (Conclusión II.1.); luego, el 27 de abril de 2015, la hoy tercera interviniente presentó liquidación de material escolar y uniforme por un total de Bs1 592.- (Conclusión II.2.), y por escrito de 13 de mayo de 2016, pidió liquidación e incremento de asistencia familiar, obteniendo el Auto de 3 de junio de ese año, por el que se admitió la demanda incidental y se corrió traslado al accionante (Conclusión II.3.), en mérito a ello, el Juez demandado por Auto Definitivo 038/2016 de 25 de julio, declaró probada en parte la demanda incidental de incremento de asistencia familiar, fijándose la suma de Bs550.- a favor de cada uno de los hijos del obligado, debiendo computarse dicho monto desde la citación con la demanda incidental conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar (Conclusión II.4.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio corporal para el pago de gastos extraordinarios por parte de la o el obligado
- gastos extraordinarios relacionados a necesidades
- necesidades emergentes imperativas o ineludibles
- salvo
- III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
- En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- se advierte que la autoridad judicial demandada asume que la ejecución de pago de gastos extraordinarios o “asistencia familiar subsidiaria” se equipara al previsto para la asistencia familiar, en lo que respecta a la medida de apremio corporal
- al no encontrarse reconocido por ley el apremio corporal como medida de ejecución ante el impago de gastos extraordinarios
- REVOCAR