SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
Fragmento 22
De manera posterior, mediante memorial presentado el 4 de julio de 2017, la madre de los niños pidió liquidación de asistencia familiar por pago de “asistencia familiar subsidiaria” a un monto que asciende a “Bs. 10.863,5”, mereciendo el decreto de 14 de junio de ese año por el que se corrió traslado a las partes (Conclusión II.5.), y por escrito de 6 de julio de 2017 el accionante respondió a la pretensión e interpuso excepción de pago indicando que “…cumplí con mis obligaciones de Asistencia familiar durante la gestión 2015 y sobre las Gestiones 2016 y 2017 se regulan por el Auto Definitivo 038/2016 que de igual manera voy cumpliendo con la obligación…” (sic), impetrando se declare improbada la demanda de liquidación de asistencia familiar, mereciendo el Auto de 12 de igual mes y año, por el que se aprobó la planilla de “asistencia familiar devengada” y se ordenó al accionante a cancelar el monto en el término de tres días bajo conminatoria de librar en su contra mandamiento de apremio (Conclusión II.6.), finalmente, por memorial de recurso de reposición de 18 de julio de 2017 el accionante pidió al Juez demandado que modifique el Auto de 12 de dicho mes y año y en caso de ser necesario convoque a una audiencia previa a fin de definir las características de la asistencia familiar que debe cumplir, mereciendo el Auto de 14 de agosto del mismo año, mediante el cual se declaró improbado el recurso formulado y se confirmó el Auto cuestionado, fundamentando que “…la norma claramente hace permisible la posibilidad de observar la planilla de liquidación para poder revisarla antes de aprobada pero la excepción de pago, implica darle validez a la planilla para ingresar a discutir la cancelación del monto arrojado por la planilla” (sic [Conclusión II.7.]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio corporal para el pago de gastos extraordinarios por parte de la o el obligado
- gastos extraordinarios relacionados a necesidades
- necesidades emergentes imperativas o ineludibles
- salvo
- III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
- En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- se advierte que la autoridad judicial demandada asume que la ejecución de pago de gastos extraordinarios o “asistencia familiar subsidiaria” se equipara al previsto para la asistencia familiar, en lo que respecta a la medida de apremio corporal
- al no encontrarse reconocido por ley el apremio corporal como medida de ejecución ante el impago de gastos extraordinarios
- REVOCAR