SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace años atrás contrajo nupcias con Ximena Yorley Incata Martínez con quien procreó dos hijos, pero por situaciones personales decidieron separarse físicamente. Luego, el 30 de marzo de 2015, su cónyuge interpuso demanda de asistencia familiar, situación ante la cual hizo conocer al Juez ahora demandado que él continuaba cursando sus estudios universitarios en la carrera de Medicina de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y que no contaba con un sustento o trabajo fijo, puesto que el horario de sus estudios era de turno completo.
Por un mal asesoramiento, el 24 de abril de 2015, concilió y aceptó un acuerdo lesivo a su realidad y que no pudo cumplir en todo su contenido, en razón a que aparte de cancelar los Bs700.- (setecientos bolivianos) de asistencia familiar a favor de sus dos hijos, aceptó entregar dos mudas de ropa al año, lo que se puede monetizar en Bs500.- (quinientos bolivianos) y un regalo de Bs100.- (cien bolivianos), obligaciones adicionales insertas en el acuerdo bajo la figura de asistencia familiar subsidiaria, es así que no pudo cumplir en su integridad con la misma; empero, en “junio de 2015” el Juez hoy demandado aprobó la liquidación de material escolar y uniforme, motivo por el que pagó la suma de Bs1 592.- (mil novecientos cincuenta y dos bolivianos).
Posteriormente, el 31 de mayo de 2016, su cónyuge solicitó liquidación e incremento de asistencia familiar alegando que su persona estaría incumpliendo la obligación señalada en el acta de audiencia de asistencia familiar homologada el 24 de abril de 2015, pretensión que fue resuelta por Auto 038/2016 de 25 de julio, por el que el Juez demandado modificó el régimen de asistencia familiar en aplicación al Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, fijando la suma de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) a favor de cada uno de sus hijos, monto que corría a partir de la notificación con la demanda y desde ese momento no falló en depositar la suma establecida.
El 12 de junio de 2017, su cónyuge nuevamente se dirigió ante el Juez demandado pidiendo liquidación de la asistencia familiar subsidiaria, figura que no existe en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, fundando su pretensión en el acuerdo suscrito el 24 de abril de 2015, mismo que quedó modificado y sin aplicación por Auto 038/2016 que fijó un nuevo régimen de asistencia familiar; asimismo, del contenido de la demanda se observó que existían gastos extraordinarios en los que incurrió la mencionada y que se sujetarían al art. 118 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), que deberían ser pagados por el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial, lo que hace presuponer que debe existir una decisión acordada o una decisión judicial al respecto para en caso de incumplimiento se solicite liquidación de lo ya definido, y en el caso en estudio, el Juez demandado admitió la demanda como liquidación de asistencia familiar subsidiaria, figura que no existe, pues lo correcto era pedir pago de gastos extraordinarios para entrar a conciliación y de no hacerlo esperar una decisión del Juez.
No obstante lo anterior, el Juez le dio a conocer una planilla de liquidación que no correspondía pues la liquidación se hace únicamente sobre obligaciones de asistencia familiar devengadas, por lo que no realizó ninguna observación ya que no correspondía e hizo notar al Juez demandado que cumplía con la asistencia familiar mensualmente y que esos gastos extraordinarios debían sujetarse a ley, pero el 12 de julio de 2017, dicha autoridad emitió un Auto por el que aprobó la planilla de liquidación ordenando el pago de la suma de “Bs. 10.863, 50” a ser pagada al tercer día bajo conminatoria de librarse mandamiento de apremio en su contra, es así que con la finalidad que el Juez demandado modifique su decisión en base a los argumentos desarrollados precedentemente interpuso recurso de reposición, ante lo cual, este fijó día y hora de audiencia de conciliación, misma que no se llevó a cabo por la inasistencia de la “parte demandada”.
El 14 de agosto de 2017, el Juez demandado dictó el Auto que resolvió su recurso de reposición, indicando en la parte considerativa que la asistencia familiar no puede confundirse con los gastos extraordinarios, ya que el monto establecido por asistencia familiar es una suma fija, que debe ser depositado cada mes, pero los gastos extraordinarios son aquellos de emergencia como la salud y educación de los que se desconoce cuál es el gasto que se pudiera efectuar, razón por la cual no se encuentra fijado el monto de asistencia familiar, a excepción de que se trate de gastos de salud constantes, pero caso contrario no se considera gasto extraordinario; siendo ese el motivo por el que se estableció la suma de Bs550.- por cada hijo, de lo que se infiere, que su cónyuge, debió interponer una demanda de pagos extraordinarios y no una liquidación de asistencia familiar, hecho que no se dio en la parte resolutiva del Juez demandado, que declaró improbado el recurso de reposición y por lo tanto confirmó el Auto de 12 de julio 2017, por lo que la gravedad de ese Auto es que se le conmina a pagar bajo amenaza de librarse mandamiento de apremio en su contra, siendo que esa determinación atenta la correcta administración de justicia, siguiéndose un procedimiento erróneo al anteponer una pretensión secundaria como es el pago de gastos extraordinarios sobre una finalidad principal que es la asistencia familiar, encontrándose en consecuencia ilegalmente perseguido y de ejecutarse el indicado mandamiento se encontraría impedido de cumplir la asistencia familiar principal de manera oportuna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio corporal para el pago de gastos extraordinarios por parte de la o el obligado
- gastos extraordinarios relacionados a necesidades
- necesidades emergentes imperativas o ineludibles
- salvo
- III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
- En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- se advierte que la autoridad judicial demandada asume que la ejecución de pago de gastos extraordinarios o “asistencia familiar subsidiaria” se equipara al previsto para la asistencia familiar, en lo que respecta a la medida de apremio corporal
- al no encontrarse reconocido por ley el apremio corporal como medida de ejecución ante el impago de gastos extraordinarios
- REVOCAR