SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
1)
Juan y Martin ambos Núñez García, mediante su abogado manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional es improcedente conforme a los arts. 30, 33 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque la accionante hipotéticamente refirió que las personas que la estaban despojando de su derecho propietario era la familia Núñez, que está integrada por cinco personas, pero la presente acción de defensa solo está dirigida contra dos de ellos, debiendo ampliarse contra los otros tres restantes al tener legitimación pasiva; 2) No se cumplió con el presupuesto de inmediatez, en el entendido, que la accionante tenía conocimiento desde el 24 de diciembre de 2015, del hipotético despojo, sobrepasando desde esa fecha el plazo de seis meses, es más desde 1990 ya existían los muros que impedirían el ingreso a sus terrenos; 3) La accionante habría adquirido el bien inmueble de Silvia Mendoza Torrico, quien adquirió el mismo de la Cooperativa Loyola, institución que demando un interdicto de adquirir la posesión, reconociéndose en sentencia que la familia Núñez vino poseyendo el inmueble desde el 1980 y no desde abril de 2017; por lo que, acompañan “Auto de Vista” de 24 de diciembre de 2015; 4) La “S.C. 0998” no puede ser aplicada en este caso en revisión, porque sus supuestos fácticos son absolutamente distintos; 5) En el presente caso no existen ningún abuso al orden constitucional, debido a que los títulos propietarios de la accionante están cuestionados; 6) Los lotes tienen naturaleza rural por estar fuera de la mancha urbana, aspecto definido por el Gobierno Autónomo Municipal –no refiere cual–; 7) Se planteó ya con anterioridad una acción similar por Fernando Rivas Cano –anterior propietario del primer terreno– que salió a su favor, pero fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional por existir controversia en relación al derecho propietario, constituyéndose en cosa constitucional vinculante, por identidad de sujeto, objeto y causa, además dentro la misma se presentó queja que fue resuelta en favor de la familia Núñez; 8) La posesión de su familia es legítima, existen testigos que indican que la misma es de toda la vida y otros de más de cuarenta años; 9) La accionante tiene parentesco con ellos, se hizo declarar heredera del primer propietario respecto a un lote de terreno colectivo que engloba a estas dos parcelas cuestionadas; 10) Renato Núñez Zenteno y Leocadia García Zurita, tienen antecedentes nominales que fueron heredados a la familia Núñez, existe contrato de arrendamiento –de los terrenos cuestionados– de 20 de agosto de 1968, a favor de los padres de los cinco hermanos de la familia Núñez, quienes heredaron posesión para realizar trabajos agrarios y pecuarios, también hay contrato de arrendamiento que delimita la propiedad a favor de su familia; consiguientemente, la accionante nunca estuvo en posesión de los terrenos; 11) Del Informe Legal –no refiere fecha– del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se evidenció que los terrenos se encuentran en proceso de saneamiento desde el 3 de abril de 2017; 12) Adjuntan certificados de DDRR que demuestran el antecedente de posesión, de la junta vecinal señalando que ellos son los únicos conocidos y poseedores del bien por más de cuarenta años, de pago de impuestos, venta de medidor, facturas de luz y agua; y, 13) Existe una demanda sumaria de nulidad de declaratoria de herederos que si se declara procedente generaría una nulidad progresiva de todas las ventas hasta llegar a la venta de la ahora accionante; y, 14) No se acudió a los mecanismos ordinarios de protección del derecho propietario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Presupuestos de activación de las medidas o vías de hecho y su relación con el derecho a la propiedad privada
- al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- al Tribunal Constitucional Plurinacional
- a través del amparo
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25