SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionado su derecho a la propiedad privada; al considerar que, pese a estar registrados en DDRR sus dos lotes de terrenos, no pudo ingresar a los mismos, porque habían sido cercados mediante acciones de hecho asumidas por Juan y Martin ambos Núñez García, impidiéndole así su uso, goce y disfrute.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, no se evidencia que los demandados hubieran tomado posesión violenta de los dos lotes de terreno que son objeto de la presente acción de defensa; es decir, mediante acciones de hecho o ejerciendo la fuerza se hubiera despojado a la accionante de los citados bienes; en el entendido que, el Informe de 6 de abril de 2017 del investigador de la FELCV de Colcapirhua, que inspeccionó los referidos terrenos, no hizo alusión a aquello, solo mencionó que los frontis de dichos lotes contaban con una muralla perimetral precaria de calaminas, listones y alambres y otra de adobe con las inscripciones “terreno en proceso judicial Fla. Núñez no está en venta zona agrícola” (sic) y “terreno en proceso judicial Flia Núñez” (sic), es más, el muestrario fotográfico adjuntó a ese informe corrobora lo precedentemente señalado (Conclusión II.3); consiguientemente, la impetrante de tutela no demostró que hubiera existido abuso o atropello por parte de los demandados para que esta Jurisdicción resguarde sus derechos de forma inmediata prescindiendo de los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan las acciones de amparo constitucional, tampoco se fundamentó respecto a daño irreparable e irremediable que las presuntas medidas de hecho pudieran causar, además se tiene que Juan y Martin ambos Núñez García ostentaban la posesión de los lotes de terreno desde antes del 28 de julio de 2015, fecha en la que los demandados y otros solicitaron saneamiento simple a pedido de parte de 0.2966 ha, ubicados en el municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba (Conclusión II.5), siendo también demandados a través de otra acción de defensa el 3 de diciembre de 2015, respecto al lote terreno con matrícula 3 09 5 01 0002224 por supuestamente encontrarse ocupándolo ilegalmente, lo que llevó a la disposición de una demolición que no fue ejecutada (Conclusión II.8); es así que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes no cumplieron con uno de los presupuestos esenciales para que este Tribunal ingrese al análisis de una acción de amparo constitucional por la concurrencia de vías o medidas de hecho, que fue establecida para que pueda demostrarse objetivamente la existencia de actos o medidas asumidas por terceros que no se encuentran en posesión del bien, esto en ejercicio de la justicia por propia mano y en abstención de los mecanismos que definen derechos o hechos, en franco atentado a los derechos fundamentales de la accionante, reconocidos por el bloque de constitucionalidad.
Asimismo, cuando se solicita tutela por vulneración del derecho a la propiedad privada por causa de medidas de hecho, es necesario que el derecho referido esté debidamente acreditado en su titularidad y no se encuentre cuestionado, situación que en la presente acción de defensa no se da, ya que, si bien la accionante acreditó a través de las matrículas 3 09 5 01 0002224 y 3 09 5 01 0009865 (Conclusiones II.1 y II.2), su derecho propietario sobre los dos lotes de terreno que fueron supuestamente objeto del ejercicio de las vías de hecho por parte de los demandados, también cursa en actuados un proceso de saneamiento simple ante el INRA –pedida por los demandados y otros– denominado “FAMILIA NUÑEZ” signado como 2804, el cual fue suspendido temporalmente a través del Auto de 26 de enero de 2016, para esperar los resultados de la homologación de la Ordenanza Municipal 42/2013 de 3 de junio, que incorporó a dichos predios a la ampliación del radio urbano del municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, para así determinar la competencia o incompetencia del INRA (Conclusión II.4 y II.5), trámite de homologación que por nota de 22 de mayo de 2017, del Jefe de Unidad de Áreas Urbanas y Metropolización del Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia, solicitada por la accionante, aún se encuentra en etapa de análisis de suficiencia técnica (Conclusión II.6); por otro lado, existe en sustanciación un proceso sumario de “Nulidad de Declaratoria de Herederos y prescripción de petición de entrega de bien hereditario; como consecuencia de ello se dejen sin efecto todas las transferencia de inmueble del de cuyus originadas con dicha Declaratoria de Herederos” (sic) seguido por los demandados contra los herederos de Lidia Postigo Villarroel y Orlando Núñez Postigo, además de Albina Rodríguez de Claros, Roberto Linares Torrez y “Alfredo Rivas Cano”, sobre el inmueble con Matrícula 3 09 5 01 0002224 (Conclusión II.7); consiguientemente, el derecho propietario de la accionante se encuentra cuestionado; es decir, que existen indudablemente hechos controvertidos en relación a los lotes que presuntamente fueron objeto de medidas de hecho por parte de los demandados, extremos que en definitiva no están claros y que deben ser resueltos por la instancia correspondiente, por cuanto este Tribunal no tiene competencia para determinar mejor derecho propietario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Presupuestos de activación de las medidas o vías de hecho y su relación con el derecho a la propiedad privada
- al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- al Tribunal Constitucional Plurinacional
- a través del amparo
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25