SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20244-2017-41-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2017, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Alexis Jiménez Medrano en representación legal de la Sociedad Frigorífico del Oriente Sociedad Anónima (FRIDOSA S.A.). contra Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera, y Dalia Pedraza Ortiz, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Cautelar Primero de Cotoca, Provincia Andrés Ibáñez todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2017, cursante de fs. 9 a 17, subsanado por escrito cursante de fs. 33 a 36, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hugo Alexis Jiménez Medrano, en representación de la FRIDOSA S.A., contra Rodrigo Cristóbal Segura Diez y José Orlando Segura, por la presunta comisión del delito de estafa agravada caso FELCC/COTOCA 273/2015, bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar, durante la etapa investigativa del proceso penal los imputados plantearon excepción de incompetencia en razón a territorio, cuestionando que el Juez competente para conocer su proceso era el Juez de Cochabamba; en consecuencia, la Jueza de Cotoca pronunció Auto de 27 de julio de 2016, por el que admitió y declaró fundada la excepción de incompetencia en razón al territorio, ordenando se remita el cuaderno procesal al Juez de Instrucción de turno de la ciudad de Cochabamba, fundamentando que el presunto hecho ilícito se produjo en la ciudad de Cochabamba, pero ignorando que los contratos se originaron en la ciudad de Santa Cruz, y los denunciados pretendieron cobrar los cheques en esta última ciudad, más aun si el domicilio de FRIDOSA S.A., es en Cotoca, por lo que el resultado del ilícito se dio en dicha Ciudad, conforme se tiene de la matrícula de comercio, las guías de transporte, notas de remisión de carne y los detalles para el cliente, todas estas literales arrimados en el cuaderno de investigaciones; asimismo, la autoridad judicial concluyó que la el imputado Rodrigo Cristóbal Segura Díaz, tiene su domicilio en Cochabamba; empero, ignora el contenido del art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que ante la concurrencia de dos jueces competentes, conocerá la causa el primero que haya prevenido; es decir, la autoridad judicial no realizó una correcta valoración de las literales aparejadas al cuaderno procesal, con lo que vulneró el derecho al debido proceso, ya que en la eventualidad de considerar competente a otro juez, debió prevalecer la competencia de la autoridad judicial de Cotoca, en virtud al art. 49 inc 6) del CPP.
El 29 de agosto de 2016, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto de 27 julio del mismo año denunciando como agravios su admisión y solicitando que se declare infundada la excepción de incompetencia en razón de territorio interpuesta por Cristóbal Rodrigo Segura Diez, alegando además los agravios producidos como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso, al no haberse valorado corrrectamtne las literales cursantes en el cuaderno procesal; sin embargo, los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental, en el Auto de Visita impugnado, declaran admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y concluyeron una vez más que el Juez competente es de Cochabamba, al considera que las pruebas materiales del hecho estarían en dicha ciudad, aunque admite que algunas pruebas estarían en la ciudad de Santa Cruz, argumento que ignora lo preceptuado por el art. 49 inc 6) del CPP y vulnera la garantía del debido proceso, en su componente juez natural.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
EL accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, motivación, correcta valoración de la prueba y al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 56.I 128, 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la demanda, se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2016 y el Auto de Vista 491/2016; sea en aplicación correcta de la normativa constitucional y legal vigentes, tomando en cuenta lo expuesto en la presente acción tutelar.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de julio de 2017, conforme consta en Acta cursante de fs. 102 a 111, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente accion tutelar, ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante memorial de apersonamiento e informe presentado el 12 de julio de 2017, cursante de fs. 50 a 51 vta., William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informaron lo siguiente: a) Sobre las reglas de la competencia territorial refieren que los imputados viven en Cochabamba y para una mejor aplicación de fines investigativos y con aporte a la economía procesal se concluye que el proceso se ventile en la ciudad de Cochabamba en resguardo al principio de utilidad procesal; y b) En cuanto al derecho al debido proceso, refieren que el accionante señala que presuntamente no se ha emitido un pronunciamiento, motivado razón por la que manifestaron que al apelar el Auto de Vista de segunda instancia, solo se limita a realizar una interpretación errónea relacionada a las reglas de competencia territorial concluyendo que estas determinaciones solo corresponden a la jurisdicción ordinaria en materia penal, no existiendo en consecuencia transgresión alguna de lo acusado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En audiencia de amparo constitucional, el abogado de los terceros interesados, expresó que: 1) El debido proceso en su elemento motivación debe ser desarrollado por el accionante debiendo fundamentar y justificar ante el juez tutelar; 2) Se tiene establecido que el domicilio de los imputados, la cuenta del Banco Bisa a nombre de Frigorífico Libertad S.R.L., tienen asentamiento en la ciudad de Cochabamba; 3) El lugar donde se realizó el reconocimiento de deuda y donde se hubiera cometido el presunto delito de estafa tiene como origen la ciudad de Cochabamba lugar donde reside el imputado ahora tercero interesado; y, 4) El art 49.6 del CPP, señala que deben concurrir dos o más jueces con las mismas competencias y con procesos aperturados de manera paralela, observando que en el caso de autos, no existe proceso abierto en el departamento de Cochabamba, solo en la ciudad de Cotoca.
I.2.4. Resolución del Juez de garantías
Mediante Resolución de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 107 vta. a 111, el Juez Público Décimo Noveno en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, confirmando el Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2016 y el Auto de Vista 491/2016 de 30 de diciembre; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) Las dos resoluciones emitidas por las autoridades inferiores fueron ampulosas y explicativas, exponiendo una debida motivación y fundamentación en relación a que los imputados, ahora terceros interesados, tienen como residencia la ciudad de Cochabamba, que los cheques girados ofrecidos como prueba proceden del mismo lugar; habiendo del mismo observado que no demostró el cobro en Santa Cruz; ii) El Tribunal de Alzada confirmó el Auto Interlocutorio en relación a que los imputados, ahora terceros interesados, tiene como domicilio y residencia la ciudad de Cochabamba; iii) Ante la existencia de un conflicto de competencia, el mismo debe ser dirimido cuando se presenten dos autoridades judiciales que se declaren competentes o incompetentes para conocer o inhibirse de conocer la misma causa, resultando competente el primero que haya prevenido la causa; así, en el presente caso, no se ha demostrado la participación de dos jueces conforme a las exigencias del juez natural; y, iv) No se evidencia la vulneración respecto a la valoración de la prueba aportada, habiéndose realizado una labor valorativa exhaustiva, sustentada en una debida fundamentación y motivación efectuada a través de los pronunciamientos evacuados por las autoridades ahora demandadas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2016, José Orlando Segura interpuso excepción de incompetencia en razón al territorio, fundamentando que el supuesto hecho ilícito se habría realizado en la ciudad de Cochabamba, que las compras de carcasa de carne procedentes por FRIDOSA S.A., fueron adquiridas por el Frigorífico Libertad S.R.L. de Cochabamba, así como los cheques fueron reconocidos y firmados en la ciudad de Cochabamba y que el delito se habría cometido en Cochabamba y no así en la ciudad de Cotoca, pronunciándose al respecto que el lugar de la presunta comisión del delito es la ciudad de Cochabamba, así como el documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago fue elaborado en Santa Cruz el 13 de septiembre de 2013, y que el reconocimiento de firmas fue realizado en Cochabamba el mismo día, con el reconocimiento de firmas en Santa Cruz el 19 de igual mes y año, lo que hace presumir a la autoridad ad quo que el contrato se firmó en la ciudad de Cochabamba. (fs. 28 a 32 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 491/2016 de 30 de diciembre, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitieron pronunciamiento respecto a la apelación incidental planteada por los querellantes, ahora accionantes, declarado admisible e improcedente la apelación la apelación formulada, fundamentando su decisión en base a la aplicación de los arts. 49.1.2.3, 124, 398 y 406 del CPP (fs.23 a 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, estima vulnerados los derechos de la Empresa a la que representa al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, y al juez natural, al considerar que el auto interlocutorio de 27 de julio de 2016, debió declarar la improcedencia de la excepción de incompetencia en razón de territorio, planteada por Rodrigo Cristóbal Segura Diez, porque no cumplía con los requisitos previstos por el art. 49.6 del CPP; y, el Auto de Vista 491/2016 de 30 de diciembre, declaró procedente la apelación incidental planteada por el accionante; refiriendo que no efectuó una adecuada fundamentación que demuestre que los fines de investigación y economía procesal tendrían que ser realizados en el distrito judicial de Cochabamba.
Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.
III.1. El debido proceso como garantía del valor justicia
La jurisdicción constitucional en su amplia jurisprudencia, a partir de la interpretación de los preceptos normativos consagrados en la Ley Fundamental del Estado y las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, ha establecidos el desarrollo jurisprudencial respecto al debido proceso; es decir, según los razonamientos del entonces Tribunal Constitucional, el debido proceso se concibe desde una triple dimensión, como derecho fundamental del justiciable, principio procesal y garantía de la facultad de impartir justicia.
En este sentido, el debido proceso implica el conjunto de garantías mínimas que buscan asegurar la aplicación objetiva de la ley y fundamentalmente busca la concreción del valor justicia; así, la vigencia del derecho al debido proceso tiene por objeto que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos y en igualdad de condiciones en relación a otros justiciables, de ahí que la observancia del debido proceso se erige en elemento legitimador de la actividad estatal. Al respecto, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, reiterando los razonamientos de las SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R, señaló que el debido proceso: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en lo que atañe al derecho al debido proceso, en la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, precisó que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
En la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se resaltó la naturaleza jurídica del debido proceso, sobre la base de los entendimientos desarrollados en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, que señalando lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía….
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
Por lo expuesto, la observancia del debido proceso constituye una condición de validez de las decisiones judiciales y administrativas, lo que implica que tanto autoridades judiciales y administrativas, desde el inicio de los actos procesales, tienen el deber y la obligación de respetar las garantías mínimas reconocidas en favor del justiciable, solo así el juicio y su resultado serán la expresión del valor de justicia.
III.2.De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos configuradores del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la fundamentación y motivación de las resoluciones constituyen elementos constitutivos del debido proceso, cuya observancia compele a las autoridades judiciales y administrativas exponer con claridad los motivos y razones a tiempo de emitir sus pronunciamientos; así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló lo siguiente: “'…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…” (las negrillas nos corresponden).
Entonces, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, constituyen condiciones de validez de las mismas, pues legitima y democratiza la labor jurisdiccional, permitiendo al justiciable conocer las razones y motivos que determinaron la decisión.
III.3.Jurisprudencia constitucional respecto al principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso
Otro elemento configurador del debido proceso es, la congruencia de las resoluciones judiciales. Al respecto, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, declaró lo siguiente: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.
En virtud a la jurisprudencia constitucional precedente glosada, la congruencia de las resoluciones, ya sean de orden administrativo o jurisdiccional, integran el debido proceso y cumplen la función de otorgar certidumbre y seguridad al justiciable en sus pretensiones, ya que por un lado, compele a las autoridades responder o resolver en el estricto marco de la pretensión formulada y, por otro, busca que la determinación tenga un hilo conductor, evitando incoherencias y contradicciones al interior de una misma decisión.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante estima lesionados los derechos de la Empresa a la que representa, al considerar que dentro del proceso penal seguido por FRIDOSA S.A., contra Rodrigo Cristóbal Segura Diez y José Orlando Segura, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, los imputados interpusieron excepción de incompetencia, señalando que la causa debía sustanciarse en la ciudad de Cochabamba; consiguientemente, la autoridad judicial que inicialmente conoció el proceso, declaró fundada la excepción disponiendo remitir el cuaderno procesal al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la cuidada de Cochabamba; posteriormente, al considerar lesivo la decisión de al autoridad judicial, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 30 de diciembre de 2013, declarado admisible e improcedente el recurso de apelación.
En el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, en principio se debe recalcar que el control tutelar de constitucionalidad realizada a través de la presente accion constitucional, se contraerá en el Auto de Visita impugnado por el accionante, dado que el Tribunal de apelación, con la facultad revisor conferida por el Código de Procedimiento Penal, podrá corregir los errores del inferior en grado. En este sentido, es importante destacar que el recurso de apelación incidental formulada por la Empresa recurrente, mediante se representante, consigna la identificación de los agravios conforme se tiene del Considerando II del Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016.
Ahora bien, considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia de casación, la decisión de los Vocales ahora demandados no puede ser sometido a control en cuanto a la interpretación de la norma, la valoración de la prueba y la fundamentación relativa a los aspectos ya mencionados; sin embargo, si de dicha labor se advierte lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la jurisdicción constitucional tiene la potestad de efectuar el control tutelar de constitucionalidad, en procura de garantizar la vigencia y prevalencia del orden constitucional; así, los Vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta por la Empresa ahora accionante, concluyeron que la declaratoria de incompetencia de la autoridad judicial de Cotoca que inicialmente conoció la causa, no constituye lesión a ningún derecho fundamental y, por lo mismo, es acorde a la norma procesal que regula las reglas de competencia.
De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se tiene que, los vocales demandados identificaron ocho puntos de agravio deducidos por el recurrente ahora accionante; así, si bien es cierto que las autoridades accionadas respondieron a cada cuestionamiento, no es menos evidente la omisión de algunos aspectos que a criterio de este Tribunal pudieron haber sido determinantes a la hora de emitir el fallo definitivo; así, en cuanto a la presentación de las pruebas literales por los imputados, se concluyó que en su mayoría fueron fotocopias simples y que en virtud a la libertad probatoria, instituida en el art. 171 del CPP, los mismos merecerían ser valoradas; empero, llama la atención de este este Tribunal, el hecho de que a partir de una valoración integral de los mismos, la misma Sala de apelación concluyó que algunas pruebas existirían en la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, las diligencias investigativas con relación a dichos elementos probatorios, fácilmente podrían realizarse mediante cooperación judicial. En este entendido, los Vocales demandados incurren en incongruencia, puesto que por un lado, concluyeron que los elementos probatorios se originaron en la ciudad de Cochabamba, extremo que sería determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial; sin embargo, de manera contradictoria señalan que ciertos elementos probatorios estarían situados en la ciudad de Santa Cruz. Pues bien, si el recurrente alegó que los efectos del ilícito se produjeron en la ciudad de Santa Cruz y concretamente en Cotoca, por estar situada en esa ciudad el domicilio o la sucursal de FRIDOS S.A., las autoridades tenían la obligación de establecer la razones jurídicas de porqué era inaplicable la regla de competencia prevista en el art. 49 inc 1) del CPP, cuando dicha norma señala: “El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado”; sin embargo, de un exhaustivo examen del Auto de Vista cuestionado mediante la presente accion constitucional, no se advierte argumentación alguna con relación a este punto; es decir, no existe argumento jurídico que permita comprender de por qué se considera competente al Juez de intuición de la ciudad de Cochabamba, si los resultados del presunto ilícito se produjeron en la ciudad de Santa Cruz, extremo que conlleva la vernación del derecho al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones.
Sumado a lo anterior, es importante traer a colación el razonamiento contenido en la SC 0048/2004-R de 14 de enero, en la que la jurisdicción constitucional a tiempo de interpretar los alcances del art. 49 del CPP, concluyó lo siguiente: “Del artículo glosado, se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los Jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más Jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los Jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido". En este contexto, si el problema jurídico sometido al Tribunal de apelación consistía en dilucidar y determinar la competencia de las autoridades judiciales para el conocimiento del proceso penal, sobre la base de los antecedentes y las pruebas producidas por el Juez de instancia, era obligación del Tribunal de alzada considerar todos los aspectos y reglas de competencia territorial previstas en el art. 49 del CPP; así, en el caso particular no existe ni la mínima consideración en cuanto a la aplicación o no del inc 6) del referido artículo, ya que dicha norma establece que ante la concurrencia de dos o más jueces para el conocimiento de una determinada causa, la competencia se determinará en favor del que “primero haya prevenido”; sin embargo, los Vocales demandados no consideraron y menos motivaron su decisión en cuanto a la previsión legal referida, de ahí que para este Tribunal es evidente al vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto a sus elementos falta de fundamentación y congruencia de las resoluciones, por cuanto los Vocales demandados, además de incurrir en afirmaciones contradictorias o incongruentes omitieron considerar las reglas de competencia previstas por el ordenamiento jurídico y aplicables al caso concreto. Por lo tanto, corresponde conceder la tutela con relación al derecho al debido proceso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la Constitución Política del Estado y 64 de la Ley 027; en revisión, resuelve:
1. REVOCAR la Resolución de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 107 vta. a 111, el Juez Público Décimo Noveno en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2. Dejar sin efecto el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016; y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir un nuevo auto de vista, observando los razonamientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO