SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hugo Alexis Jiménez Medrano, en representación de la FRIDOSA S.A., contra Rodrigo Cristóbal Segura Diez y José Orlando Segura, por la presunta comisión del delito de estafa agravada caso FELCC/COTOCA 273/2015, bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar, durante la etapa investigativa del proceso penal los imputados plantearon excepción de incompetencia en razón a territorio, cuestionando que el Juez competente para conocer su proceso era el Juez de Cochabamba; en consecuencia, la Jueza de Cotoca pronunció Auto de 27 de julio de 2016, por el que admitió y declaró fundada la excepción de incompetencia en razón al territorio, ordenando se remita el cuaderno procesal al Juez de Instrucción de turno de la ciudad de Cochabamba, fundamentando que el presunto hecho ilícito se produjo en la ciudad de Cochabamba, pero ignorando que los contratos se originaron en la ciudad de Santa Cruz, y los denunciados pretendieron cobrar los cheques en esta última ciudad, más aun si el domicilio de FRIDOSA S.A., es en Cotoca, por lo que el resultado del ilícito se dio en dicha Ciudad, conforme se tiene de la matrícula de comercio, las guías de transporte, notas de remisión de carne y los detalles para el cliente, todas estas literales arrimados en el cuaderno de investigaciones; asimismo, la autoridad judicial concluyó que la el imputado Rodrigo Cristóbal Segura Díaz, tiene su domicilio en Cochabamba; empero, ignora el contenido del art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que ante la concurrencia de dos jueces competentes, conocerá la causa el primero que haya prevenido; es decir, la autoridad judicial no realizó una correcta valoración de las literales aparejadas al cuaderno procesal, con lo que vulneró el derecho al debido proceso, ya que en la eventualidad de considerar competente a otro juez, debió prevalecer la competencia de la autoridad judicial de Cotoca, en virtud al art. 49 inc 6) del CPP.
El 29 de agosto de 2016, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto de 27 julio del mismo año denunciando como agravios su admisión y solicitando que se declare infundada la excepción de incompetencia en razón de territorio interpuesta por Cristóbal Rodrigo Segura Diez, alegando además los agravios producidos como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso, al no haberse valorado corrrectamtne las literales cursantes en el cuaderno procesal; sin embargo, los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental, en el Auto de Visita impugnado, declaran admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y concluyeron una vez más que el Juez competente es de Cochabamba, al considera que las pruebas materiales del hecho estarían en dicha ciudad, aunque admite que algunas pruebas estarían en la ciudad de Santa Cruz, argumento que ignora lo preceptuado por el art. 49 inc 6) del CPP y vulnera la garantía del debido proceso, en su componente juez natural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso como garantía del valor justicia
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.Jurisprudencia constitucional respecto al principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto