SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante estima lesionados los derechos de la Empresa a la que representa, al considerar que dentro del proceso penal seguido por FRIDOSA S.A., contra Rodrigo Cristóbal Segura Diez y José Orlando Segura, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, los imputados interpusieron excepción de incompetencia, señalando que la causa debía sustanciarse en la ciudad de Cochabamba; consiguientemente, la autoridad judicial que inicialmente conoció el proceso, declaró fundada la excepción disponiendo remitir el cuaderno procesal al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la cuidada de Cochabamba; posteriormente, al considerar lesivo la decisión de al autoridad judicial, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 30 de diciembre de 2013, declarado admisible e improcedente el recurso de apelación.

En el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, en principio se debe recalcar que el control tutelar de constitucionalidad realizada a través de la presente accion constitucional, se contraerá en el Auto de Visita impugnado por el accionante, dado que el Tribunal de apelación, con la facultad revisor conferida por el Código de Procedimiento Penal, podrá corregir los errores del inferior en grado. En este sentido, es importante destacar que el recurso de apelación incidental formulada por la Empresa recurrente, mediante se representante, consigna la identificación de los agravios conforme se tiene del Considerando II del Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016.

Ahora bien, considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia de casación, la decisión de los Vocales ahora demandados no puede ser sometido a control en cuanto a la interpretación de la norma, la valoración de la prueba y la fundamentación relativa a los aspectos ya mencionados; sin embargo, si de dicha labor se advierte lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la jurisdicción constitucional tiene la potestad de efectuar el control tutelar de constitucionalidad, en procura de garantizar la vigencia y prevalencia del orden constitucional; así, los Vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta por la Empresa ahora accionante,  concluyeron que la declaratoria de incompetencia de la autoridad judicial de Cotoca que inicialmente conoció la causa, no constituye lesión a ningún derecho fundamental y, por lo mismo, es acorde a la norma procesal que regula las reglas de competencia.

De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se tiene que, los vocales demandados identificaron ocho puntos de agravio deducidos por el recurrente ahora accionante; así, si bien es cierto que las autoridades accionadas respondieron a cada cuestionamiento, no es menos evidente la omisión de algunos aspectos que a criterio de este Tribunal pudieron haber sido determinantes a la hora de emitir el fallo definitivo; así, en cuanto a la presentación de las pruebas literales por los imputados, se concluyó que en su mayoría fueron fotocopias simples y que en virtud a la libertad probatoria, instituida en el art. 171 del CPP, los mismos merecerían ser valoradas; empero, llama la atención de este este Tribunal, el hecho de que a partir de una valoración integral de los mismos, la misma Sala de apelación concluyó que algunas pruebas existirían en la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, las diligencias investigativas con relación a dichos elementos probatorios, fácilmente podrían realizarse mediante cooperación judicial. En este entendido, los Vocales demandados incurren en incongruencia, puesto que por un lado, concluyeron que los elementos probatorios se originaron en la ciudad de Cochabamba, extremo que sería determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial; sin embargo, de manera contradictoria señalan que ciertos elementos probatorios estarían situados en la ciudad de Santa Cruz. Pues bien, si el recurrente alegó que los efectos del ilícito se produjeron en la ciudad de Santa Cruz y concretamente en Cotoca, por estar situada en esa ciudad el domicilio o la sucursal de FRIDOS S.A., las autoridades tenían la obligación de establecer la razones jurídicas de porqué era inaplicable la regla de competencia prevista en el art. 49 inc 1) del CPP, cuando dicha norma señala: “El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado”; sin embargo, de un exhaustivo examen del Auto de Vista cuestionado mediante la presente accion constitucional, no se advierte argumentación alguna con relación a este punto; es decir, no existe argumento jurídico que permita comprender de por qué se considera competente al Juez de intuición de la ciudad de Cochabamba, si los resultados del presunto ilícito se produjeron en la ciudad de Santa Cruz, extremo que conlleva la vernación del derecho al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones.

Sumado a lo anterior, es importante traer a colación el razonamiento contenido en la SC 0048/2004-R de 14 de enero, en la que la jurisdicción constitucional a tiempo de interpretar los alcances del art. 49 del CPP, concluyó lo siguiente: “Del artículo glosado, se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los Jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más Jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los Jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido". En este contexto, si el problema jurídico sometido al Tribunal de apelación consistía en dilucidar y determinar la competencia de las autoridades judiciales para el conocimiento del proceso penal, sobre la base de los antecedentes y las pruebas producidas por el Juez de instancia, era obligación del Tribunal de alzada considerar todos los aspectos y reglas de competencia territorial previstas en el art. 49 del CPP; así, en el caso particular no existe ni la mínima consideración en cuanto a la aplicación o no del inc 6) del referido artículo, ya que dicha norma establece que ante la concurrencia de dos o más jueces para el conocimiento de una determinada causa, la competencia se determinará en favor del que “primero haya prevenido”; sin embargo, los Vocales demandados no consideraron y menos motivaron su decisión en cuanto a la previsión legal referida, de ahí que para este Tribunal es evidente al vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto a sus elementos falta de fundamentación y congruencia de las resoluciones, por cuanto los Vocales demandados, además de incurrir en afirmaciones contradictorias o incongruentes omitieron considerar las reglas de competencia previstas por el ordenamiento jurídico y aplicables al caso concreto. Por lo tanto, corresponde conceder la tutela con relación al derecho al debido proceso.