SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
e) Al Punto 8
e) Al Punto 8, corresponderá al Juez de Sentencia Penal determinar la responsabilidad o no con los medios de prueba que vayan a producirse en juicio; sin embargo, y como ya se explicó de manera detallada, ampulosa y práctica, se sabe la responsabilidad del imputado, y su autoridad no valoró lo que la ley exige para acusar formalmente.
Ante la impugnación formulada, la autoridad fiscal demandada emitió la Resolución FDP-T.I.S./FACM 121/2016, en la cual luego de referirse de manera extensa a la teoría fáctica del caso, los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento pronunciada por la Fiscal de Materia, y los agravios que sustentan la impugnación formulada por la parte ahora accionante, señaló que en el cuaderno de investigación cursan varios elementos de convicción pertinentes que evidencian que el hecho denunciado y tipificado como avasallamiento no se encuentra sustentado, pues los elementos aportados a la investigación no podrían permitir generar una acusación debidamente fundamentada o sustentada.
Seguidamente, y haciendo mención a la conclusión de la Fiscal de Materia, sostiene que: se tiene derecho propietario de un lote de terreno, de los querellantes en el lote 9, manzana 6 de 245 m2 de extensión, ubicado en la urbanización “Las Américas”, adquiridos de Mario Gilmar Larroza Vaquera el 8 de febrero de 2002 mediante Testimonio 113/2002 de 14 de febrero; y por otra parte, el querellado Ángel Isla Paco -hoy tercero interesado-, menciona tener un lote de terreno de 281 m2 identificado como lote 6, manzana 12 ubicado en la av. Mecánicos Urbanización Villa 3 de mayo, adquirido de Juan Carlos, Moisés, Agustina, María Isabel y Elizabeth López Rojas mediante Testimonio 874/2010 de 3 de diciembre.
En ese sentido, continúa refiriéndose la Resolución hoy cuestionada que no se ha llegado a tener elemento objetivo que dé cuenta que la ocupación o invasión aparentemente realizada por el imputado, sea mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, hubiese sido con el conocimiento de causa y no en razón de un derecho propietario que aparentemente le asiste, ya que la condición objetiva de antijuricidad del tipo penal consiste en la perturbación de la posesión o el derecho propietario, y en el presente caso por las razones anotadas se establece la insuficiencia de elementos de convicción que den a entender que el presunto hecho pueda ser sostenido con certeza; es decir, que en principio no se encuentra sustentado el hecho trasunto en avasallamiento, al igual que no se hubiera acreditado la titularidad del derecho propietario que asiste únicamente al denunciante sino que existe controversia respecto a la titularidad del predio, elementos que no hacen sostenible la formulación de una acusación fruto de la investigación, toda vez que dentro de la investigación, los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación.
Posteriormente, luego de referirse a las facultades del Ministerio Público concretamente en lo que hace a las Resoluciones de sobreseimiento, así como lo razonado por la jurisprudencia constitucional en relación al principio de celeridad como componente del debido proceso, concluye que los elementos recolectados contra el imputado hoy tercero interesado son insuficientes para poder acreditar ante los Órganos jurisdiccionales una acusación en su contra, toda vez que a pesar de la acumulación de varios elementos de convicción, mediante la generación de las respectivas diligencias investigativas, no se tiene elementos objetivos que sustenten una acusación para un enjuiciamiento contra dicho ciudadano, reiterando ese mismo razonamiento a continuación.
De esta relación, se observa que en efecto, la Resolución hoy impugnada carece de la fundamentación y motivación en lo que hace a la explicación de las observaciones expuestas por la parte ahora accionante en lo que atañe a la acreditación del derecho propietario del ahora tercer interesado, lo que también deriva en un fallo incongruente, pues no existe un pronunciamiento expreso acerca de si las observaciones de la inscripción del derecho propietario del imputado, fuera un aspecto relevante y necesario de considerar para determinar la acreditación en sí misma de tal derecho, y consecuentemente, la controversia que sustentó el respectivo sobreseimiento.
En otras palabras, la parte accionante insistió de manera reiterada en su recurso de impugnación, que la Fiscal de Materia debía haber tomado en cuenta las observaciones efectuadas a los documentos y trámites que devinieron en la inscripción del derecho propietario de los accionantes en la Oficina de DD.RR., para recién considerar que el mismo fue acreditado, y así sostener la supuesta controversia sobre el predio presuntamente avasallado, y en efecto, en la Resolución de la autoridad fiscal demandada, no se hace mención alguna con relación a ese reclamo.
De igual manera, en lo que hace al reclamo de que la inscripción del supuesto derecho propietario del imputado es de fecha posterior a la inscripción en la referida Oficina de registro de las víctimas ahora accionantes, así como a los hechos denunciados, tampoco existe respuesta fundamentada y motivada en la Resolución FDP-T.I.S./FACM 121/2016 pronunciada por el hoy demandado.
De tal manera este Tribunal evidencia que la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución jerárquica cuestionada, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados además al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, razón por la cual corresponde conceder la tutela respecto a la afectación constitucional advertida.
Respecto al reclamo de ausencia de valoración de elementos probatorios por parte de la autoridad demandada no corresponde pronunciamiento, toda vez que al estarse disponiendo la concesión de la tutela para que a través de una nueva resolución se cumpla con los parámetros inherentes a la debida fundamentación, motivación y congruencia, la misma que como consecuencia emergente de esa consistencia necesaria de todo pronunciamiento judicial y/o administrativo, lógicamente conlleva el valor probatorio que la autoridad fiscal demandada considere en la carga argumentativa que sustente la determinación que vaya asumir, por lo que respecto a este punto de reclamo corresponde denegar la tutela.
Finalmente con relación a la “seguridad jurídica”, como se tiene establecido por este Órgano especializado de control jurisdiccional, los principios no son tutelables de forma directa sino únicamente cuando se encuentran vinculados a algún derecho, circunstancia que en el caso de análisis no aconteció, por lo que no corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) Con relación al
- d) Sobre los Puntos 4, 5, 6 y 7
- e) Al Punto 8
- CONFIRMAR en parte