SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
i)
Ángel Isla Paco, a través de su abogado, en audiencia indicó que: i) Quien invoque errónea valoración de la prueba tiene como carga argumentativa y probatoria, la necesidad de al menos precisar aspectos necesarios imprescindibles que hagan ver que se está ante una defectuosa valoración de la prueba, en el presente caso ninguno de esos requisitos están cumplidos; ii) Igualmente no es suficiente adjetivar a la Resolución de buena, mala, deficiente, insuficiente, contradictoria, sino además cumplir con la carga necesaria que haga ver por qué existe mala fundamentación, y otra vez se extraña en la acción de amparo constitucional una explicación razonada que explique por qué considera que el fallo está mal fundamentado; iii) De igual manera no indican en qué consiste la supuesta incongruencia, con lo que coincide con la observación del ahora demandado; iv) Los accionantes trajeron antecedentes propios de la jurisdicción ordinaria que son de competencia del Ministerio Público; v) El fallo del Ministerio Público está sustentada sobre la existencia de dos aspectos fundamentales, la duda razonable sobre los elementos probatorios colectados en la etapa investigativa, y merced a ello, la aplicación normativa que corresponde en razón a la duda de los imputados; y, vi) Existió una nueva opinión jurídica del Asesor Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí con referencia a la planimetría de la junta vecinal “3 de mayo”, que considera en lo fundamental la SCP 701/2015-S2 de 22 de junio, y ordena la aprobación del plano, y de ello “sale” la OM 18/2014, siendo este de conocimiento de los accionantes.
Así, de la revisión de los dos memoriales de impugnación que cursan en obrados, los cuales resultan coincidentes, se tiene que los ahora accionantes a través de su apoderado, cuestionaron que la Fiscal de Materia: i) Fue advertida de la posible comisión de otros delitos de corrupción y falsedad ideológica, y no decretó ni estimó para ver los resultados del avasallamiento consumado; ii) No previno lo lógico o simple de la querella, las pruebas aportadas y además la mala fe del imputado quien fue advertido por la Jueza cautelar de que se abstuviera de continuar levantando estructuras en el lote avasallado ni realizar otros trámites en relación a su falso derecho propietario; iii) Si bien existen distintas nominaciones sobre la ubicación del lote objeto del delito de avasallamiento, físicamente llega a ser el mismo lote de terreno, ya que al presente el imputado recabó documentación con otra planimetría, aspecto que tampoco fue cerciorado ni se constató para tener certeza del delito realizado; iv) No se razonó con lógica simple sobre la legalidad de los documentos que el imputado presentó; v) La Unidad de la Dirección de Catastro informó que “LA PLANIMETRÍA DE VILLA 3 DE MAYO SE ENCUENTRA VIGENTE PERO PARALIZADA POR UN PROCESO CIVIL…” (sic), no se cuestionó asimismo por qué si se encuentra paralizada es que goza de legalidad para sanear un derecho propietario que vulnera otro derecho y cómo es que el imputado inscribió en la Oficina de DD.RR. su supuesto derecho propietario si esta se encontraba paralizada; vi) Para disponer el sobreseimiento, debió tener el parámetro claro sobre el proceso pendiente, del cual se estaría consumando probablemente otros delitos de corrupción o falsedad ideológica; vii) El imputado realizó su inscripción en la Oficina de DD.RR. de mala fe, toda vez que la querella es anterior al folio recabado, formalizó un derecho propietario en base a un delito que ya fue querellado, so pretexto de que sus vendedores se encuentran aun litigando o peleando un mejor derecho propietario; viii) La doctrina sostiene el delito de avasallamiento como un delito continuado al sostener que la lesión a la víctima no ha cesado hasta el presente y a su vez, la ley para el mismo tipo penal prevé la calidad de delito flagrante; ix) En el momento de consumado el delito, el imputado no contaba más que con un Testimonio por parte de personas que ni siquiera tienen el derecho propietario legítimo para transferir a terceros como en el presente caso; y, x) El tipo penal se configuro en su integridad, ya que el imputado jamás acreditó su derecho propietario de manera legítima mediante documentación extendida por los requerimientos de su autoridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) Con relación al
- d) Sobre los Puntos 4, 5, 6 y 7
- e) Al Punto 8
- CONFIRMAR en parte