SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, Marco Antonio Fernández Gamarra Juez Sumariante, mediante informe escrito cursante de fs. 992 a 100 y en audiencia manifestaron lo siguiente: a) Ninguno de los agravios o supuestos derechos vulnerados en la presente acción de amparo, fueron reclamados en la vía administrativa, lo que impide que pueda ingresarse a conocer y resolver el fondo del asunto; b) Al no haberse efectuado dichos reclamos en el recurso jerárquico, se impidió que la máxima autoridad ejecutiva de SETAR pueda efectuar pronunciamiento al respecto; c) No se advierte que se haya expresado relación causal entre los actos jurisdiccionales denunciados en la resolución jerárquica respecto a los derechos acusados de lesionados; d) La parte accionante, pretende que la jurisdicción constitucional efectúe revisión sobre el fondo del proceso disciplinario instaurado, cuando la acción de amparo, siendo que no es un mecanismo supletorio ni un recurso adicional; e) Mediante esta acción sólo se puede revisar el recurso jerárquico y no dejar sin efecto todo el proceso administrativo; f) El pago de sueldos devengados no puede ser dispuesto por la jurisdicción constitucional, sino solo por la laboral; g) Todas las resoluciones emitidas en el proceso administrativo se encuentran debidamente fundamentadas; y, h) La Resolución Jerárquica no vulneró el derecho a la defensa del accionante, además que no se fundamenta como se vulneró el mismo.
El accionante, señala que dentro el proceso administrativo seguido en su contra: a) No se consignó en el Auto inicial de proceso Administrativo Interno 01/2017, como hecho investigado el tener pendiente de atención 147 trámites; sin embargo, en la resolución final se le sancionó por dicho hecho; b) Cuando ya estaba concluido el plazo probatorio el Director de Auditoria interna hizo llegar una nota de 6 de febrero de 2017, que luego fue tomada en cuenta en su plenitud en el considerando IV de la resolución indicada; c) La Resolución final resulta ser inmotivada, ya que existe una desviación normativa entre la aplicación de la falta disciplinaria establecía en el art. 275 inc. f ) del Reglamento de SETAR y los hechos endilgados; d) Se le inició proceso disciplinario en mérito a los mismos hechos que se dilucidan en el proceso penal, en el que aún no existe cosa juzgada, lo que vulnera la presunción de inocencia y la garantía del “non bis ídem”, ya que el proceso disciplinario debió esperar que concluya el proceso penal; e) Se consideraron todos los medios probatorios del proceso penal, sin que éstos hayan sido producidos en la etapa de juicio y sometidos a contradicción; y, f) Existe una interpretación ilógica e incoherente de los accionados, en relación al art. 275 inc. f) del Reglamento Interno del Personal; toda vez que, el sumariante realiza una interpretación extensiva contraria al sentido real de la norma disciplinaria.
En este entendido, tomando en cuenta que los accionados en su informe verbal y escrito, señalaron que el accionante no reclamó en los recursos de revocatoria y jerárquico los hechos que ahora se denuncian; además,de que el Juez de garantías arribó a similar criterio a tiempo de resolver la presente acción tutelar;corresponde, con carácter previo a ingresar a resolver el fondo de la problemática, verificar si dicho aspecto llega a ser evidente o no, para lo cual nos centraremos a revisar principalmente el recurso jerárquicointerpuesto y su resolución, en razón a que el Gerente General de SETAR, fue la última autoridad que conoció y resolvió los presuntos agravios sufridos por el accionante en el proceso administrativo.
De los antecedentes se puede evidenciar, que los hechos denunciados en la presente acción tutelar referentes a: a) La presentación de la nota de 6 de febrero de 2017, por parte del Director de Auditoría Interna, esta fuera del plazo probatorio; y, b) Que se inició proceso disciplinario en mérito a los mismos hechos dilucidados en el proceso penal aperturado en su contra, cuando debió esperarse que concluya previamente el proceso penal;no fueron denunciados como agravios ante la autoridad jerárquica del proceso administrativo, por lo que, dicha autoridad no pudo emitir criterio alguno y menos resolver la posible transgresión de derechos fundamentales por dichas circunstancias, razón por la que corresponde aplicar la subregla de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, toda vez que si bien fueron agotados los mecanismos de impugnación administrativas, sin embargo en los mismos no se aludieron como agravios los hechos ahora descritos;por loque, se colige que no se hizo uso oportuno del recurso jerárquico para reclamar la corrección de estos actos, lo que dio lugar a que la autoridad jerárquica no haya tenido la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos ahora denunciados. Motivo por el que no corresponde pronunciarnos sobre dichos aspectos, sino tan solo sobre los demás que si fueron cuestionados en la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- correspondía en el presente caso al Sumariante, valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir de la evaluación; y, finalmente lo más importante, tiene el deber ineludible de contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que fueron objeto de investigación dentro del sumario administrativo de referencia, encontrando la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción.
- La correcta tipificación garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
- III.3. Sobre la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- iii)
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- III.4.1. En relación a la falta de congruencia entre el Auto Inicial del proceso administrativo y la Resolución Final
- III.4.2. En relación a la falta de motivación de la Resolución final y valoración de la prueba
- III.4.3. En relación a la ilógica interpretación del art. 275 inc. f) del Reglamento Interno del Personal de SETAR
- REVOCAR en parte