SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.4.1. En relación a la falta de congruencia entre el Auto Inicial del proceso administrativo y la Resolución Final
Sobre el particular la Resolución Administrativa de Gerencia General, Recurso Jerárquico de 23 de marzo de 2017, indicó que lo precisado por el recurrente, no es evidente toda vez que, en el referido Auto Inicial, 01/2017 se estableció que las conductas descritas correspondían a los incs. c y f) del art. 275 del Reglamento Interno de SETAR; no obstante, de la lectura detallada del Auto Definitivo 01/2017, se tiene que en el Considerando I “Relato de los hechos que motivan el inicio del proceso”, no se hizo mención alguna a que Cimar Leandro Mousnier Rollano, hubiese tenido pendiente 147 trámites, sino solo se indicó que “existen posibles conductas que supuestamente habrían infringido normas de ordenamiento administrativo así como normas que regulan la conducta del funcionario público”; asimismo, en el Considerando II, se indicó que “de ser comprobada la supuesta conducta irregular denunciada respecto a la supuesta exigencia de dinero por realizar su trabajo conforme a norma también se estaría frente a una posible conducta irregular que contravendría el art. 275 incs. c y f) del Reglamento Interno al determinar la posibilidad de destituir al funcionario sin derecho a beneficios sociales”.
Asimismo, se observa que el Juez Sumariante, en la Resolución Administrativa Interna 01/2017, indicó en el Considerando X “Conclusiones” que: “Paralelamente se demuestra también que el procesado CIMAR LEANDRO MOUSNIERROLLANO, tenía pendientes de atención alrededor de 147 trámites que entre trámites dígase pequeños y de gran importancia estaban en su conocimiento incluso algunos desde primeros días de abril, por lo que se demuestra que algunos trámites incluso no eran atendidos más de 60 días por el funcionario contraviniendo lo establecido por nuestra CPE, ‘Artículo 232’ (…) el procesado no mantuvo al día ni en orden su trabajo dejando 147 trámites pendientes de atención con retraso incluso de 2 meses, incumplió de esta manera las disposiciones del Reglamento Interno de SETAR”.
Lo que nos demuestra, que la denuncia efectuada por el accionante en el sentido que se le sancionó por un hecho no mencionado en el Auto Inicial 01/2017, resulta ser cierto y evidente;ya que se tuvo como probadoun hecho que no fue mencionado, existiendo por tal motivo incongruencia entre los hechos denunciados y los sancionados que deben ser subsanados y corregidos, ya que no es posible sancionar a un funcionario público por hechos que no fueron objeto del proceso administrativo y de los que no pudo asumir defensa, presentando prueba o refutándolos. Razón por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en relación a este punto, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa y congruencia de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- correspondía en el presente caso al Sumariante, valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir de la evaluación; y, finalmente lo más importante, tiene el deber ineludible de contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que fueron objeto de investigación dentro del sumario administrativo de referencia, encontrando la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción.
- La correcta tipificación garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
- III.3. Sobre la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- iii)
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- III.4.1. En relación a la falta de congruencia entre el Auto Inicial del proceso administrativo y la Resolución Final
- III.4.2. En relación a la falta de motivación de la Resolución final y valoración de la prueba
- III.4.3. En relación a la ilógica interpretación del art. 275 inc. f) del Reglamento Interno del Personal de SETAR
- REVOCAR en parte