SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
i)
El accionante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, congruencia entre la acusación y la sentencia, contradicción de la prueba como parte del derecho a la defensa, la garantía del “non bis ídem”, al trabajo, a la presunción de inocencia y los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que dentro el proceso administrativo seguido en su contra: i) No se consignó en el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 01/2017, como hecho investigado el tener pendiente de atención 147 trámites, sin embargo en la resolución final se le sancionó por dicho hecho; ii) Cuando ya estaba concluido el plazo probatorio el Director de Auditoria interna hizo llegar una nota de 6 de febrero de 2017, que luego fue tomada en cuenta en su plenitud en el considerando IV de la resolución indicada; iii) La Resolución final resulta ser inmotivada, ya que existe una desviación normativa entre la aplicación de la falta disciplinaria establecía en el en el art. 275 inc. f ) del referido Reglamento y los hechos endilgados; iv) Se le inició proceso disciplinario en mérito a los mismos hechos que se dilucidan en el proceso penal, en el que aún no existe cosa juzgada, lo que vulnera la presunción de inocencia y la garantía del “non bis ídem”, ya que el proceso disciplinario debió esperar que concluya el proceso penal; v) Se consideraron todos los medios probatorios del proceso penal, sin que éstos hayan sido producidos en la etapa de juicio y sometidos a contradicción; y, vi) Existe una interpretación ilógica e incoherente delos accionados, en relación al art. 275 inc. f) del señalado Reglamento; toda vez que el sumariante realiza una interpretación extensiva contraria al sentido real de la norma disciplinaria.
Seadvierte que el Gerente General de SETAR, por Resolución Administrativa de Gerencia General, Recurso Jerárquico de 23 de marzo de 2017, determinó confirmar el Auto Definitivo de Proceso Administrativo 01/2017, y las emitidas con anterioridad, en base a los siguientes fundamentos: i)La Resolución 01/2017, en los considerandos III y IV se individualizó cada medio de prueba introducido al proceso; por su parte, el auto definitivo 02/2017, de igual manera respondió este aspecto y sobre el “cuantum” de la pena; razón, por la que no es evidente la falta de valoración integral de la prueba, ya que el sumariante individualizó la misma asignándole un valor a cada una de ellas, además que el recurrente no aclaró que pruebas fue la que no se valoró. En relación al “cuantum” de la pena la misma fue respondida en la Resolución 01/2017 en los considerandos IX y X, estableciendo porque de la sanción, justificando además las pruebas introducidas al proceso, por lo que se tiene que el sumariante cumplió con todos los requerimientos de una debida fundamentación, respecto a la observación de falta de congruencia, la misma no fue determinada ni específica en qué basa su afirmación, por lo que no se tiene demostrado este supuesto; ii) La Resolución 01/7017 febrero de 2017, no existe mención ni valoración de ninguna grabación como prueba introducida al proceso, sino solo valoración documental. El Auto Definitivo de 2 de marzo de 2017, señaló que la responsabilidad a establecerse es administrativa y no por delitos, por lo que, no se vulnera su derecho a la inocencia;y, iii) En el Auto Inicial 01/2017 se estableció que las conductas descritas correspondían al art. 275 incs. f y c)del referido Reglamento, no siendo que evidente que se haya mencionado al inc. c), y posteriormente sí en la Resolución 01/2017se realizó la adecuación de la conducta desarrollada en elcitado artículo y sus incisos del referido Reglamento; respecto, a la falta de norma que tipifique su conducta, el accionante solo hace mención a líneas o frases separadas de toda fundamentación realizada para emitir respuesta a sus requerimientos, tratando de inducir en error; el Auto Definitivo 01/2017, respondió realizando una explicación clara y completa de las facultades del sumariante para realizar la adecuación a un proceso administrativo interno “indicando también que en la Resolución Final de fs. 22 a 26 se realizó adecuación y se establece claramente que la sanción impuesta es en aplicación a las conductas descritas en el art. 275 del Reglamento Interno de SETAR incs. c y f)”. En virtud al principio de verdad material, la denuncia disciplinaria fue debidamente probada documental y legalmente, por lo que considera que todos los documentos valorados durante el proceso llevan a la convicción de que las conclusiones a la que arribó el sumariante son legalmente sustentadas y probadas, por lo que corresponde aplicar la sanción de destitución prevista en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- correspondía en el presente caso al Sumariante, valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir de la evaluación; y, finalmente lo más importante, tiene el deber ineludible de contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que fueron objeto de investigación dentro del sumario administrativo de referencia, encontrando la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción.
- La correcta tipificación garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
- III.3. Sobre la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- iii)
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- III.4.1. En relación a la falta de congruencia entre el Auto Inicial del proceso administrativo y la Resolución Final
- III.4.2. En relación a la falta de motivación de la Resolución final y valoración de la prueba
- III.4.3. En relación a la ilógica interpretación del art. 275 inc. f) del Reglamento Interno del Personal de SETAR
- REVOCAR en parte