SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Auto inicial de proceso Administrativo Interno 01/2017, por el cual se le apertura proceso disciplinario, no se consignó como hecho investigado el tener pendiente de atención 147 trámites desde los primeros días de abril; sin embargo, de ello en la resolución final se le sancionó por dicho hecho, por lo que, no existe coherencia entre la acusación y la resolución final.

El Auto inicial del proceso, dispuso un plazo de prueba de 10 días hábiles que comenzó a correr el 18 de enero de 2017 y culminaba el 2 de febrero del presente año; sin embargo, cuando ya estaba concluido y sin que exista resolución que lo amplíe, el Director de Auditoria interna hizo llegar una nota de 6 de febrero de 2017, que luego fue tomada en cuenta en su plenitud en el considerando IV de la resolución indicada.

La Resolución final es inmotivada, toda vez que, existe una desviación normativa entre la aplicación de la falta disciplinaria establecida en el art. 275 inc. f) del Reglamento Interno de Personal de SETAR y los hechos endilgados, producto de ello no existe una correcta adecuación de los mismos a la referida disposición reglamentaria, lo que va en contra del principio de tipicidad, toda vez que, el hecho endilgado es “el haber exigido dinero por firmar el cheque antes de la entrega al proveedor a cambio de realizar mis funciones” y el art. 275 inc. f) del referido Reglamento, que señala: “Dejar de hacer lo que ordene las leyes sea por interés personal o por soborno” es decir que, es un tipo disciplinario por omisión,  pero la juez sumariante forzó el mismo a un hecho distinto aplicando de manera extensiva una norma disciplinaria.El proceso disciplinario se inició en mérito a la denuncia penal de 26 de junio de 2016, presentada en su contra por la posible comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y cohecho activo, por cuya razón al auto inicial del proceso y la resolución final y todas las resoluciones posteriores, presentan una transcripción inextensa de la indicada denuncia penal; lo que quiere decir, es que se le inició proceso disciplinario en mérito a los mismos hechos que se dilucidan en el proceso penal, en el que aún no existe cosa juzgada, lo que vulnera la presunción de inocencia y la garantía del “non bis ídem”, ya que el proceso disciplinario debió esperar que concluya el proceso penal.

En la resolución final del proceso disciplinario se consideraron todos los medios probatorios del proceso penal, sin que éstos hayan sido producidos en la etapa de juicio y sometidos a contradicción; por lo que, considera que existió una valoración irrazonable y sin equidad de la prueba, ya que la documental en la que se sustenta la determinación no fue valorada por el sumariante.Existiendo una interpretación ilógica e incoherente de los accionados, en relación al art. 275 inc. f) del señalado Reglamento; toda vez que, el sumariante realiza una interpretación extensiva contraria al sentido real de la norma disciplinaria, dando un sentido completamente contrario a lo que se establece, pues para que la sanción sea aplicada, debe existir un “no hacer” y no como indica el sumariante “un hacer por interés personal o la exigencia de dinero”, lo que va en contra del debido proceso y el principio “pro homine”, así como también atenta al derecho al trabajo, a la presunción de inocencia y de legalidad como parte del debido proceso en su elemento de tipicidad.