SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Auto inicial de proceso Administrativo Interno 01/2017, por el cual se le apertura proceso disciplinario, no se consignó como hecho investigado el tener pendiente de atención 147 trámites desde los primeros días de abril; sin embargo, de ello en la resolución final se le sancionó por dicho hecho, por lo que, no existe coherencia entre la acusación y la resolución final.
El Auto inicial del proceso, dispuso un plazo de prueba de 10 días hábiles que comenzó a correr el 18 de enero de 2017 y culminaba el 2 de febrero del presente año; sin embargo, cuando ya estaba concluido y sin que exista resolución que lo amplíe, el Director de Auditoria interna hizo llegar una nota de 6 de febrero de 2017, que luego fue tomada en cuenta en su plenitud en el considerando IV de la resolución indicada.
La Resolución final es inmotivada, toda vez que, existe una desviación normativa entre la aplicación de la falta disciplinaria establecida en el art. 275 inc. f) del Reglamento Interno de Personal de SETAR y los hechos endilgados, producto de ello no existe una correcta adecuación de los mismos a la referida disposición reglamentaria, lo que va en contra del principio de tipicidad, toda vez que, el hecho endilgado es “el haber exigido dinero por firmar el cheque antes de la entrega al proveedor a cambio de realizar mis funciones” y el art. 275 inc. f) del referido Reglamento, que señala: “Dejar de hacer lo que ordene las leyes sea por interés personal o por soborno” es decir que, es un tipo disciplinario por omisión, pero la juez sumariante forzó el mismo a un hecho distinto aplicando de manera extensiva una norma disciplinaria.El proceso disciplinario se inició en mérito a la denuncia penal de 26 de junio de 2016, presentada en su contra por la posible comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y cohecho activo, por cuya razón al auto inicial del proceso y la resolución final y todas las resoluciones posteriores, presentan una transcripción inextensa de la indicada denuncia penal; lo que quiere decir, es que se le inició proceso disciplinario en mérito a los mismos hechos que se dilucidan en el proceso penal, en el que aún no existe cosa juzgada, lo que vulnera la presunción de inocencia y la garantía del “non bis ídem”, ya que el proceso disciplinario debió esperar que concluya el proceso penal.
En la resolución final del proceso disciplinario se consideraron todos los medios probatorios del proceso penal, sin que éstos hayan sido producidos en la etapa de juicio y sometidos a contradicción; por lo que, considera que existió una valoración irrazonable y sin equidad de la prueba, ya que la documental en la que se sustenta la determinación no fue valorada por el sumariante.Existiendo una interpretación ilógica e incoherente de los accionados, en relación al art. 275 inc. f) del señalado Reglamento; toda vez que, el sumariante realiza una interpretación extensiva contraria al sentido real de la norma disciplinaria, dando un sentido completamente contrario a lo que se establece, pues para que la sanción sea aplicada, debe existir un “no hacer” y no como indica el sumariante “un hacer por interés personal o la exigencia de dinero”, lo que va en contra del debido proceso y el principio “pro homine”, así como también atenta al derecho al trabajo, a la presunción de inocencia y de legalidad como parte del debido proceso en su elemento de tipicidad.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- correspondía en el presente caso al Sumariante, valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir de la evaluación; y, finalmente lo más importante, tiene el deber ineludible de contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que fueron objeto de investigación dentro del sumario administrativo de referencia, encontrando la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción.
- La correcta tipificación garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
- III.3. Sobre la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- iii)
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- III.4.1. En relación a la falta de congruencia entre el Auto Inicial del proceso administrativo y la Resolución Final
- III.4.2. En relación a la falta de motivación de la Resolución final y valoración de la prueba
- III.4.3. En relación a la ilógica interpretación del art. 275 inc. f) del Reglamento Interno del Personal de SETAR
- REVOCAR en parte