SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2

Sucre, 25 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17696-2017-36-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 15/016 de 27 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1154 a 1160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo, en representación legal de Samuel Jorge Doria Medina Auza contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 890 a 916 vta., subsanado mediante escrito de 12 del mismo mes y año (fs. 930 y vta.), el accionante por intermedio de sus representantes legales, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de enero de 2015, la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Privatización y la Capitalización 1989-2000 de la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentó ante el Fiscal General del Estado, la proposición acusatoria en su contra, por actos realizados en su calidad de Ministro de Planeamiento y Coordinación durante el período 1991-1993 y que presuntamente implicarían la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; posteriormente, el 4 de marzo de 2015, el Fiscal General del Estado, emitió requerimiento acusatorio contra el ex Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada y otros ex funcionarios entre ellos su persona, siendo autorizado el juzgamiento por el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 16.III de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 -Ley Para El Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público”, ordenando su remisión del caso a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, el 27 de enero de 2016, el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución FHGE/JPC/RART 001/2016 e impuso la medida cautelar de anotación preventiva de sus bienes, sin motivación, justificación ni límite alguno, siendo ratificada dicha medida por la Presidenta de la Sala Penal de dicho Tribunal.

Sostuvo que, el 1 de marzo de 2016, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos calificados en el requerimiento acusatorio mencionado, pese a que no es culpable de los hechos que injustamente se le atribuyen, pero considerando que desde la supuesta comisión de los delitos que le atribuyen, transcurrieron más de veinte años, por lo que la acción penal en cada uno de los tipos penales, está afectada de prescripción, conforme lo disponían los arts. 101 del Código Penal (CP) y 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente a la fecha de la supuesta comisión de los ilícitos, fundamentando la excepción en la imposibilidad de aplicar retroactivamente leyes penales que fueron promulgadas con posterioridad -como la Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, a hechos delictivos supuestamente cometidos entre 1991-1993, en su condición de Ministro de Planeamiento y Coordinación, siendo las disposiciones de dicha ley perjudiciales a sus derechos, ya que categorizan los tipos penales como delitos de corrupción, agravan las penas e imponen el régimen de imprescriptibilidad para la acción penal.

Como consecuencia de ello, el 21 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 001/2016, por el que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, argumentando que los tipos penales que forman parte de la proposición acusatoria, se encuentran dentro del alcance y el régimen de excepción de los arts. 112 y 113 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Norma Suprema que goza de primacía frente a cualquier disposición normativa. A mérito de lo referido, el 22 de abril del citado año, presentó recurso de apelación incidental contra el citado Auto Supremo por vulnerar sus derechos a la prescripción de la acción penal como elemento esencial del derecho humano, a ser procesado en un plazo razonable y a la irretroactividad de la nueva ley penal, contraviniendo normas de carácter constitucional, procesal y de protección a los derechos humanos; no obstante, el 13 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el Auto Supremo 001/2016, el cual contiene vulneraciones a los derechos que esta acción busca que se tutelen.

Argumenta que, la facultad del Estado para investigar el supuesto daño económico ha prescrito, al haber transcurrido más de veinte años desde los supuestos hechos delictivos, ya que ningún estado tiene la capacidad real y eficaz de investigar y recolectar los elementos de prueba necesarios relativos a este tipo de delitos que le permitan condenar a una persona. Alega que, al haberse extendido de forma arbitraria e ilegal el límite que tenía el Estado para realizar su actividad investigativa, probatoria y jurisdiccional para demostrar su supuesta culpabilidad, se está vulnerando su derecho al debido proceso en varios de sus elementos integrantes, al aplicar retroactivamente la imprescriptibilidad; asimismo, trasgrede los Derechos Humanos, convenciones ratificadas por el Estado boliviano, debiendo los jueces respetar los principios pro homine e irretroactividad de la ley penal cuando sea desfavorable al imputado, el principio de favorabilidad y a cumplir su función de control de convencionalidad; consecuentemente, el tratamiento que se otorgue a los delitos de corrupción, debe aplicarse únicamente desde la aprobación de la norma y para lo venidero y en ningún caso puede justificarse su aplicación retroactiva.

Agrega que, el Auto Supremo 813/2016 de 13 de julio, sostiene erradamente que las reglas de la prescripción se encuentran contenidas en un cuerpo legal procesal, no de naturaleza sustantiva, por lo que serían aplicables de forma inmediata e inclusive se aplican a los procesos en trámite, sin que en el citado fallo se haya considerado cómo y de qué manera esas reglas procesales afectan sus derechos; por otro lado, los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en los instrumentos internacionales, se encuentran claramente definidos y delimitados y poseen un tratamiento particular a nivel internacional a través de la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, entre esos delitos no figuran los de corrupción.

Finaliza arguyendo que, la aplicación con carácter retroactivo de la parte adjetiva de la Ley Para El Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, tiene un efecto sustantivo que contraviene el art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), puesto que limita su derecho de hacer valer la prescripción de la acción penal, en contravención al principio de aplicación de la ley penal más favorable y que imposibilita el procesamiento penal de acuerdo a la garantía del debido proceso. El tratamiento que se otorgue a los delitos de corrupción, debe aplicarse únicamente desde la aprobación de la norma y para lo venidero y en ningún caso puede justificarse su aplicación retroactiva y la consecuente limitación a la posibilidad de hacer valer la prescripción de la acción penal, para hechos a los que se aplica la nueva CPE, pues ocurrieron más de veinte años antes de que ésta se aprobase; por ello, el Auto Supremo impugnado, se emitió en contravención a las normas internacionales sobre derechos humanos y de la jurisprudencia vinculante emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que forman parte de los derechos consagrados en la Norma Suprema.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y las garantías de legalidad e irretroactividad de la ley y respeto a los derechos de las personas a través del control de convencionalidad, citando al efecto los arts. 13.IV, 14.III, 115.II, 116, 123, 256.I y 410 de la CPE; 1.1, 8.1 y 9 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 813/2016, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales vulneradas; y, b) La emisión de un nuevo Auto Supremo que respete el debido proceso, el principio de legalidad e irretroactividad de la ley, efectuando un control de convencionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebradas las audiencias públicas el 22 y 27 de diciembre de 2016, según consta de las actas cursantes de fs. 1127 a 1146 y 1151 a 1153, respectivamente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que: 1) La acción de amparo constitucional hizo mucho énfasis en las vulneraciones al debido proceso, porque no se observaron normas que implican agravar la situación del imputado y más bien seleccionar cuáles son las normas más favorables o cuales son de aplicación preferente; 2) Si se computa la norma que estaba vigente en su momento en el Código Penal, estableciendo los ocho años como prescripción, el Estado tenía como límite de su derecho a castigar su ius puniendi ocho años, que finalizaron el 2001 y por ello se habla de situaciones consolidadas, de situaciones en las que cualquier ampliación de plazo que el legislador o el constituyente pudiera aprobar o dictar, no afecta casos obviamente pasados; 3) Es evidente la aplicación forzada de reglas vigentes desde febrero de 2009 hacia adelante, para actos ocurridos muchos años atrás; por ello, los argumentos del Auto Supremo impugnado son insuficientes para sustentar la aplicación retroactiva y menos favorable, vulnerando el art. 116 de la actual CPE, existiendo una omisión clara en el acto impugnado atribuible a las autoridades demandadas y ausencia de control de convencionalidad al que están obligados todos Jueces; 4) Nadie puede ser condenado por acciones y omisiones que en el momento de cometerse, no fueron delictivos, tampoco se puede imponer pena más grave que la que había en el momento de la comisión del delito; si con posterioridad la ley dispone una imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello, si se sigue lo establecido por el Auto Supremo impugnado, se estaría ante una interpretación restrictiva contra el principio pro homine; 5) Lo que se pretende es no dejar que actos judiciales como el que es objeto esta acción, hagan caso omiso de principios básicos de la garantía de defensa de cualquier persona, incluso de los actos que se hacen ahora y no se sabe si serán penalizados en un futuro, es decir que el art. 112 de la CPE, no se puede aplicar a hechos anteriores; y, 6) El art. XIX de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, en ningún caso afectará al principio de la irretroactividad de la ley penal, ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de entrada en rigor de esta Constitución.

Haciendo uso de la réplica, reiteró los argumentos esgrimidos en su demanda y lo expresado en la audiencia de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 1063 a 1066, esgrimiendo los siguientes fundamentos: i) El art. 29 Bis del CCP, describe el carácter de la imprescriptibilidad de la acción penal, conforme al art. 112 de la CPE, norma que refiere las causas en las que incide la imprescriptibilidad, en ella se encuentran los delitos de corrupción; ii) En el Auto Supremo 813/2016 se citó a la SC 0407/2010-R de 28 de junio, que describe la aplicación de las reglas de la Constitucional Plurinacional en forma inmediata e inclusive a los procesos en trámite, sin efectuar una distinción si fueran trámites de índole civil, penal o administrativo, y como dicha sentencia, fueron emitidos numerosos fallos constitucionales; por ello, en el pronunciamiento de la Sala que ejerció el control jurisdiccional, como la que ejerció de Tribunal de apelación, se aplicó el art. 112 del texto constitucional; iii) El accionante en su recurso de apelación, no efectuó una distinción entre las normas de carácter sustantivo con las de carácter adjetivo o las normas hibridas, para efectuar una consideración de normas procesales de contenido normativo que describió en su acción de amparo constitucional, sino que dedujo su apelación citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no vinculante al caso presente que se trata de delitos de corrupción;    iv) Emitieron su decisión en base al art. 398 del CPP, no pudiendo efectuar consideraciones al margen del recurso, conforme lo describe la causal contenida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues pudiendo haber impugnado en calidad de agravios algunas circunstancias fácticas o jurídicas en su recurso de apelación, no las hizo y esta acción tutelar no puede suplir esa deficiencia; v) La SCP 0174/2013 de 21 de marzo, contiene una situación fáctica ajena al caso de autos, no trata de procesos penales signados de corrupción, sino hace referencia a jurisprudencia de data anterior a la gestión 2009 y que no resulta ser compatible con la actual Constitución Política del Estado, por ello no vinculante al caso concreto; vi) La cita del Auto Supremo 167/2014 no es en relación a la prescripción de la acción penal, sino se refiere a la extinción por duración máxima del proceso, aspecto que no debe ser confundido por el Tribunal de garantías; asimismo, la jurisprudencia interamericana mencionada, no refiere sobre casos de delitos de corrupción, por ello no son vinculantes; por otra parte, en la acción tutelar se hizo una descripción de normas procesales con efectos sustantivos, empero dicho argumento no fue expuesto en el recurso de apelación que conocieron; vii) En cuanto a la infracción de los arts. 8.1 de la CADH y 115 de la CPE, refiriendo que debió aplicar los arts. 100 y 101 del CP, ello implica adecuar la tesis de la ultractividad de la norma, y dicho aspecto no fue objeto de argumentación en el recurso de apelación, siendo por ello impertinente su análisis en esta acción de defensa por la regla de la subsidiariedad; viii) El art. 112 de la Norma Suprema, se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción que causen grave daño económico al Estado, por lo que siendo una categoría especial, la misma no puede ser objeto de control, al ser la jurisprudencia no vinculante conforme a la relación fáctica planteada, no existiendo transgresión de los arts. 8.1 y 1.1 de la citada CADH, y 115.I y 256 de la Norma Suprema; y, ix) La jurisprudencia de otras Salas tiene connotación distinta a la que se emitió en el Auto Supremo 813/2016, no siendo vinculante al caso presente, ya que este artículo obedece a la voluntad del pueblo boliviano que forzó una nueva Constitución Política del Estado, describiendo normas y distintas nomenclaturas a ser cumplidas por las bolivianas y bolivianos, no evidenciándose que se haya infringido derecho alguno del accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia en suplencia legal, presentó informe escrito cursante de fs. 941 a 965, expresando los siguientes fundamentos: a) No se pueden reclamar a través de la acción de amparo constitucional, argumentos o motivos que no se reclamaron oportunamente en el memorial de apelación incidental, incurriéndose en una causal de subsidiariedad, además de constituirse en actos consentidos justamente por falta de reclamo a través del medio idóneo que era el recurso de apelación incidental; b) En este escrito de apelación, el accionante no cuestionó la caracterización del instituto de la prescripción como de naturaleza procesal que recién es mencionado en su acción de amparo constitucional, no se alegó que la prescripción tuviera naturaleza sustantiva, por ello aceptó el criterio del Tribunal de apelación en sentido que la prescripción en la normativa boliviana, tiene actualmente naturaleza procesal, cuestionamiento que tampoco existe en el escrito de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, habiendo precluido la posibilidad de reclamar ese aspecto en esta acción; c) No se invocó en su apelación alguna referencia a los arts. 100 y 101 del CP los cuales fueron abrogados, debiendo haber alegado la ultractividad de dichas normas por favorabilidad, lo cual no existió menos puede alegarse ahora; similar situación ocurrió respecto a las Sentencias Constitucionales y Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no fueron mencionadas en la excepción de la acción penal por prescripción, menos en la apelación incidental del accionante; d) El Auto Supremo 813/2016 efectuó un control de convencionalidad del art. 112 de la CPE, basándose en los alegatos del escrito de apelación incidental, invocándose una serie de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin encontrar que ninguna de ellas imponga al Estado boliviano o a otros suscriptores de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretación con respecto a la imprescriptibilidad de delitos de corrupción desde el orden constitucional, recordando que el control de convencionalidad tiene como parámetro no solo la Convención, sino también su propia jurisprudencia; e) El accionante omitió adjuntar pronunciamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto al momento de plantear su excepción de prescripción, como de presentar su apelación incidental, menos cuando plantó esta acción de defensa en los que se demuestre que exista pronunciamiento sobre la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción o sobre el instituto de la prescripción en el sentido que alega el accionante; f) Si la Constitución Política del Estado ha establecido nuevas reglas sobre la imprescriptibilidad contenidas en su art. 112, no son aplicables líneas jurisprudenciales que contradigan este aspecto; también se alude al art. 9 de la CADH; sin embargo, esta norma convencional se circunscribe al principio de legalidad y la irretroactividad; a este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que en aras de la seguridad jurídica, es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar (Caso Baena Ricardo y otros; Caso García Asto y Ramírez Rojas); g) Sin embargo, dicha Corte no se pronunció expresamente sobre una temática similar a la plateada por el accionante, siendo que la sentencia aludida en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, señaló que de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado se encuentra impedido de ejercer su poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito; asimismo, tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible; h) En el caso concreto, ninguna de dichas figuras se da, ya que no se pretende juzgar al recurrente por delitos que no estuviesen tipificados antes de la comisión del hecho –como ya se tiene explicado-, la imputación formal se basa en los tipos penales vigentes el 1993, no se pretende ni se ha pretendido aplicar los tipos penales con las modificaciones posteriores, como con la Ley Para El Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, tampoco se invocó de parte del apelante, una causa de justificación, de inculpabilidad y de impedimento a la operatividad de una penalidad u otra similar; i) El establecimiento de la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, responde a una decisión político criminal del Estado, respetando los alcances mínimos y los compromisos internacionales asumidos por Bolivia en materia de derechos humanos y de lucha contra la corrupción; j) Las reglas de retroactividad, irretroactividad o ultractividad no pueden ser aplicadas a las normas constitucionales, aspecto que es aceptado por el accionante aunque señala que sólo se podría aplicar la vigente Norma Suprema a casos pendientes de resolución y no a situaciones consolidadas; la prescripción solo opera de derecho y no de hecho, es decir que debe ser declarada judicialmente, por ello no existe ninguna situación consolidada con relación a este instituto a favor del accionante, por lo que la actual Constitución, es perfectamente aplicable a hechos aún no dilucidados jurisdiccionalmente; y, k) Los delitos investigados al accionante, ya se encontraban descritos o tipificados en el Código Penal; por otra parte, la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra la economía del Estado, también ya se encontraba prevista en el Decreto Ley (DL) 16390 de 30 de abril de 1979; en consecuencia, no se demostró la vulneración del debido proceso y las garantías alegadas por el accionante, solicitando se deniegue la tutela demandada.

Por su parte, los representantes de la Procuraduría General de Estado, Boris Alberto Pinto Pinto y Patricia Bohórquez Barrientos, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) La Constitución Política del Estado no está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, es de aplicación inmediata y así está determinado a través de la SC 0076/2005 de 13 de octubre, sino que a diferencia de otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicadas en forma inmediata; 2) La jurisprudencia constitucional tampoco está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, aspecto que se halla previsto en la SC 1426/2005 de 8 de noviembre, refiriendo que las sentencias promulgadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tiene validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales, pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; 3) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido uniforme en los fallos que dictó que ratifican la plena vigencia del art. 112 de la CPE, en el marco estricto de la soberanía, sin dejar al margen el control a la convencionalidad; 4) Se pretende utilizar una acción de defensa como si fuera una instancia casacional, por el petitorio del accionante de dejar sin valor alguno el Auto Supremo 813/2016, pretendiendo sorprender al Tribunal y hacerle ingresar en una suerte de juicio de legalidad doctrinaria, aspecto que está prohibido conforme lo expresó la SC 1811/2011 de 7 de noviembre, señalando que la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común; 5) El accionante ha pasado por alto el respeto al principio de subsidiariedad que hacen a las acciones de defensa, ya que en el recurso de apelación que motivó la emisión del Auto Supremo cuestionado, no se halla esgrimido ninguno de los argumentos de derecho expresados en su acción de amparo constitucional; 6) Hizo alusión a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, pero no se realizó una descripción fáctica que lleve a pensar que el supuesto material en el que se emitió esta sentencia, fuera análogo al que nos ocupa; asimismo, hizo alusión al principio de retrospectividad de la norma y es ahí de donde se extrae el argumento principal de la acción tutelar que pretende asimilar a la prescripción, a una figura de orden sustantivo y no de orden procesal, instituto que se detallada en el adjetivo de la materia y no así en el orden sustantivo; y, 7) No existe sentencia o pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que haya sido invocado en la acción de amparo constitucional, que aluda específicamente a la forma de aplicación de las normas procesales en el tiempo, en relación con los delitos específicamente de corrupción, adhiriéndose in extenso al contenido de los informes por las autoridades demandadas así como por el Ministerio Público.

I.2.4. Resolución

La Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/016 de 27 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1154 a 1160, denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Al Tribunal de garantías no le corresponde disponer o no la extinción de la acción penal por prescripción, dada la naturaleza de la presente acción tutelar interpuesta, sino únicamente establecer si resulta o no cierto que el Auto Supremo 813/2016 vulneró derechos fundamentales acusados por el accionante; ii) Examinada la resolución en cuestión y contrastado con el memorial de apelación, se tiene que en lo alegado a la descripción e interpretación de normas procesales con efectos sustantivos, no fue motivo de cuestionamiento en dicho memorial, pues al no haberse proporcionado los insumos, mucho menos el Tribunal de apelación podría pronunciarse sobre el particular; por ello, no efectuaron mayores consideraciones sobre el asunto; iii) El Auto Supremo cuestionado, al hacer hincapié al carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, aplicables de manera inmediata inclusive a los procesos en trámite, a los parámetros definidos constitucionalmente en materia de corrupción (art. 123 de la CPE), de forma categórica fundó su razonamiento, refiriéndose al principio de favorabilidad en la aplicación de la norma; es decir que las autoridades demandadas expresaron su entendimiento con relación a la aplicación de la norma más favorable y sus circunstancias; iv) Respecto al control de convencionalidad, tampoco es evidente que los demandados no se hayan pronunciado sobre cada uno de los aspectos invocados en la apelación, motivando y justificando las razones por las que no resultan vinculantes, ni mucho menos someter a control de convencionalidad, conforme a la relación fáctica de cada jurisprudencia invocada en el recurso de apelación, relacionados con la imprescriptibilidad de delitos de corrupción que ocasionen grave daño económico al Estado y a las reglas de irretroactividad de la ley, existiendo también pronunciamiento claro respecto a su inaplicabilidad o impertinencia en otras, positiva o negativa a la pretensión del apelante; y, v) Dicho fallo además dio una explicación respecto al régimen de la prescripción y que tiene vinculación con el art. 112 de la Norma Suprema; aspecto sobre el cual el accionante no dijo nada, siendo uno de los nuevos postulados en la que se basa la nueva visión constitucional en Bolivia, de luchar contra la corrupción que debilita al Estado, generando desconfianza y desánimo en la sociedad y lo que es peor, afectando a quienes menos tienen que son la gran mayoría del país; por lo que no siendo evidente las alegaciones traídas por la parte accionante, tampoco corresponde acogerlas favorablemente.

Una vez pronunciada la Resolución, la parte accionante mediante memorial de 30 de diciembre de 2016, cursante a fs. 1170 y vta., solicitó aclaración, enmienda y complementación de la misma, a mérito de lo cual, el Tribunal de garantías a través del Auto 16/016 de 30 de diciembre de 2016, no dio lugar a dicha solicitud, con el argumento que los términos que dieron lugar a la denegación de la tutela, se encuentran claramente fundamentados en el Auto Constitucional 015/016.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Se hace constar que a solicitud de Magistrado Relator, se solicitó la suspensión del plazo procesal por decreto de 17 de febrero de 2017, reanudándose el mismo mediante decreto de 22 de septiembre del mismo año, por lo que el presente fallo se pronuncia en el plazo legal correspondiente; asimismo, al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Privatización y Capitalización caso “UCP-FOCAS” contra Samuel Jorge Doria Medina Auza   -ahora accionante- y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154, 221 y 224 del CP respectivamente, el accionante por memorial presentado el 1 de marzo de 2016 dirigido a los miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que el plazo para ejercer la acción penal en su contra por los presuntos delitos que se le imputan, ha vencido superabundantemente (fs. 15 a 32).

II.2.    En virtud a ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 001/2016 de 21 de marzo, resolvió declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos acusados, con costas (fs. 921 a 929).

II.3.    Producto de dicha determinación, el accionante a través del escrito presentado el 22 de abril del mismo año, interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto Supremo, pidiendo se declare probada la misma y se revoque el fallo y su auto complementario y consiguiente archivo de obrados (fs. 33 a 55 vta.).

II.4.    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 813/2016 de 13 de julio, en aplicación del art. 406 del CPP aplicable al caso presente por permisión del art. 11 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), CONFIRMÓ el Auto Supremo 001/2016, considerando que la Sala Penal, al emitir dicho fallo, obró correctamente (fs. 2 a 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia como vulnerado el derecho al debido proceso, las garantías de legalidad e irretroactividad de la ley y la omisión de control de convencionalidad; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 813/2016, validaron la aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE; -cuyas reglas rigen para actos ocurridos con posterioridad a la publicación de la misma-; arts. 5 de la Ley 004 y 29 Bis del CPP, a hechos supuestamente ilícitos cometidos hace dos décadas atrás (1991 a 1993), debiendo haber fundado su decisión, no sólo en el nuevo régimen de la acción penal en cuanto al instituto de la prescripción, sino también en lo previsto por la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto; por otra parte, ninguno de los delitos por los cuales está sometido a proceso penal, se equipara a los de lesa humanidad o crímenes de guerra, para que no pueda beneficiarse con la prescripción de la acción penal, previsto en la normativa penal vigente.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la CPE, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales vulnerados que se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 51 del CPCo manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De todo lo anteriormente anotado, se establece que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intra procesales de defensa, por ello esta acción no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa.

III.2   Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso

         Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, que señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son agregadas).

Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.

III.3.  La aplicación del principio iura novit curia en las acciones tutelares

La SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, sobre la temática precisó: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la ‘Masacre de Mapiripán’ vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005, señaló expresamente, en su párrafo 28, lo siguiente: ‘Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:

[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan’ (las negrillas son nuestras).

Razonamiento, que fue asumido por la Corte Constitucional de Colombia, mediante su Sentencia T-146/10 de 4 de marzo, en el siguiente sentido:   ‘9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque y, la falta de un recurso a la sentencia condenatoria de los congresistas no viola el derecho de toda persona a recurrir la sentencia condenatoria que se le imponga ante el juez o tribunal superior.

9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa «el juez conoce el derecho», es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente».

9.2. Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial’ (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, estableció lo siguiente: “Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia, la misma que se encuentra plasmada en el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, que señala: «El art. 97.IV de la LTC, establece que el accionante deberá: 'Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados'.

La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado; dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Queda establecido entonces que no constituye una causal de rechazo la falta de cita de los artículos de la Constitución Política del Estado, por corresponder a una interpretación restrictiva del art. 97.IV de la LTC y al tratarse de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es necesaria su exigencia»'.

Razonamientos jurisprudenciales, que en la actualidad, merecen ser tomados en cuenta, desarrollados y aplicados en nuestro ordenamiento jurídico, más aún si según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese sentido, corresponde indicar, que el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados’, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.

Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible” (las negrillas corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y las garantías de legalidad e irretroactividad de la ley y omisión de control de convencionalidad; alegando que, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 813/2016, validaron la aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE, 5 de la LMQSC y 29 Bis del CPP, a hechos supuestamente ilícitos cometidos hace dos décadas atrás (1991 a 1993); empero, debieron fundar su decisión en el nuevo régimen de la acción penal en cuanto al instituto de la prescripción, así como en lo previsto por la Norma Suprema, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto; por otra parte, ninguno de los delitos por los cuales está sometido a proceso penal, se equipara a los de lesa humanidad o crímenes de guerra, para no poder beneficiarse con la prescripción de la acción penal prevista en la normativa penal vigente.

De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias de la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Privatización y Capitalización caso “UPC-FOCAS” contra Samuel Jorge Doria Medina Auza -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP, respectivamente, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ante los miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; autoridades que a través del Auto Supremo 001/2016, determinaron declarar infundada dicha excepción.

A mérito de ello, el accionante presentó recurso de apelación incidental contra el citado Auto Supremo, pidiendo se declare probada la misma y se revoque el fallo, así como su Auto Complementario; producto de ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 813/2016, confirmó el Auto Supremo 001/2016, considerando que la Sala Penal, al emitir dicho fallo, obró correctamente.

Ahora bien, con carácter previo a resolver los aspectos cuestionados en la presente acción de amparo constitucional, es pertinente señalar que, si bien el accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso, empero no precisó concretamente en cuál de sus componentes; sin embargo, este Tribunal se encuentra plenamente facultado para deducirlo, en mérito a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la normativa transcrita en las acciones tutelares, no puede ser interpretada restrictivamente, exigiendo al accionante invocar el artículo de la Norma Suprema en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado, ya que, mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Establecido con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que el accionante, cuestionó el Auto Supremo 813/2016, emitido por las autoridades demandadas, denunciando varios aspectos, entre ellos la aplicación de normas a un hecho acontecido hace dos décadas atrás, es decir normas que rigen para actos ocurridos con posterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado; la negativa de hacer valer la aplicación de la prescripción de la acción penal, para los supuestos delitos que se le acusan, así como la omisión de la observancia del control de convencionalidad en otros; extremos de los cuales se puede deducir concretamente, que lo que se denuncia es la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, y la vulneración de la garantía de legalidad e irretroactividad de la ley y omisión de control de convencionalidad; en tal virtud, a efectos del contraste y verificación de los extremos cuestionados, este Tribunal efectuará una revisión de las ofensas o agravios que contiene el memorial de apelación incidental interpuesto por el accionante con la mencionada Resolución suprema, para establecer si efectivamente lo alegado y cuestionado resulta siendo evidente.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; es decir, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

En ese sentido, la parte accionante en su memorial de apelación incidental identificó los siguientes puntos centrales de agravio: a) Pese a que transcurrieron más de veintidós años de la supuesta comisión de los delitos que se le imputan, señalaron que el art. 112 de la CPE dejó al margen del instituto de la prescripción, los delitos que afecten al patrimonio del Estado y causen grave daño económico, dando a entender que ya existiría una resolución judicial final que le hubiese condenado como autor de los hechos; b) Señalan que los delitos previstos en la citada norma, están exentos del régimen de la prescripción, no existiendo prohibición para que se aplique el mismo a delitos que supuestamente se habrían cometido antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado; c) De acuerdo al art. 116 de la Norma Suprema, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable; por ello en el caso presente, sí se puede aplicar el principio de irretroactividad de la ley que perjudica al imputado; y, d) De acuerdo al derecho internacional, toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin restricciones, y el Estado tiene la facultad debe ejercer diligentemente la investigación y el ejercicio de la acción penal, de lo contrario pierde su derecho a perseguir a una persona, operando como sanción la prescripción de la acción penal -salvo las tres excepciones aceptadas por el derecho internacional-.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos expresados por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 813/2016, respecto al primer y segundo agravios denunciados por el accionante, señalaron que los delitos de corrupción tienen un especial tratamiento, por lo que no pueden ser confundido con otras normas que refieren aspectos genéricos, aplicables al resto de los casos; sin embargo, no fundamentaron ni motivaron de qué manera concurren los dos presupuestos establecidos en dicha norma (atentar contra el patrimonio del Estado y causar grave daño económico), para determinar la aplicabilidad del art. 112 de la CPE al caso presente, y por ende estar exentos del régimen de la prescripción los delitos acusados al ahora accionante. Asimismo, con relación al tercer agravio, no se pronunciaron de manera fundamentada y motivada sobre lo previsto en el art. 116 de la CPE, en sentido de que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y la aplicación del principio de irretroactividad de la ley cuando perjudica al imputado, aplicando la norma más favorable a éste, considerando lo expresado por este Tribunal, a través de la SCP 0770/2012, que hizo referencia a la prohibición de la retroactividad de la ley penal sustantiva en caso de agravar la situación del imputado; jurisprudencia preexistente que, de acuerdo a lo previsto en los arts. 203 de la Norma Suprema; 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y 15.I del CPCo, es de cumplimiento obligatorio y tiene carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; razón por la cual, los miembros de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, aplicando esta jurisprudencia, debieron conceder la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 813/2016, pronunciado por las autoridades demandadas, determinando que las mismas dicten nuevo auto supremo, observando el principio de irretroactividad de la ley penal cuando perjudica al imputado, como también el control de convencionalidad que rige en nuestro Estado, que respaldan plenamente el planteamiento de la excepción de prescripción planteada por el accionante. Finalmente, respecto al cuarto agravio, referido al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que tiene toda persona, alegado en el memorial de apelación, las autoridades demandadas no expresaron fundamento legal consistente que responda a los argumentos desarrollados por el accionante, limitándose a señalar que la jurisprudencia descrita por éste, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no es aplicable al caso presente por su falta de vinculatoriedad, sin desarrollar mayores consideraciones legales al respecto, que respalden adecuadamente sus aseveraciones.

Por lo precedentemente señalado, se ha demostrado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, al pronunciar el Auto Supremo 813/2016, por parte de los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como el principio de irretroactividad de la ley cuando perjudica al imputado; de igual forma, se evidenció la omisión del control de convencionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, conforme expresó la             SCP 0084/2017 de 28 de noviembre: “…este Tribunal, los jueces ordinarios y en fin todos los órganos del poder público tienen el mandato imperativo de proteger  los derechos fundamentales, a través del control de constitucionalidad y convencionalidad, que no solo alcanza a las normas infra constitucionales sino a la Constitución misma”, siendo viable en consecuencia, la tutela que brinda esta acción tutelar.

En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

REVOCAR en todo la Resolución 15/016 de 27 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1154 a 1160, pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada; y,

2°  Dejar sin efecto el Auto Supremo 813/2016 de 13 de julio, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo los miembros de dicha Sala, pronunciar una nueva resolución conforme a los razonamientos expresados y desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, observando concretamente la jurisprudencia establecida en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Dra. Mirtha Camacho Quiroga por no conocer el asunto.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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