SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
i)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 1063 a 1066, esgrimiendo los siguientes fundamentos: i) El art. 29 Bis del CCP, describe el carácter de la imprescriptibilidad de la acción penal, conforme al art. 112 de la CPE, norma que refiere las causas en las que incide la imprescriptibilidad, en ella se encuentran los delitos de corrupción; ii) En el Auto Supremo 813/2016 se citó a la SC 0407/2010-R de 28 de junio, que describe la aplicación de las reglas de la Constitucional Plurinacional en forma inmediata e inclusive a los procesos en trámite, sin efectuar una distinción si fueran trámites de índole civil, penal o administrativo, y como dicha sentencia, fueron emitidos numerosos fallos constitucionales; por ello, en el pronunciamiento de la Sala que ejerció el control jurisdiccional, como la que ejerció de Tribunal de apelación, se aplicó el art. 112 del texto constitucional; iii) El accionante en su recurso de apelación, no efectuó una distinción entre las normas de carácter sustantivo con las de carácter adjetivo o las normas hibridas, para efectuar una consideración de normas procesales de contenido normativo que describió en su acción de amparo constitucional, sino que dedujo su apelación citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no vinculante al caso presente que se trata de delitos de corrupción; iv) Emitieron su decisión en base al art. 398 del CPP, no pudiendo efectuar consideraciones al margen del recurso, conforme lo describe la causal contenida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues pudiendo haber impugnado en calidad de agravios algunas circunstancias fácticas o jurídicas en su recurso de apelación, no las hizo y esta acción tutelar no puede suplir esa deficiencia; v) La SCP 0174/2013 de 21 de marzo, contiene una situación fáctica ajena al caso de autos, no trata de procesos penales signados de corrupción, sino hace referencia a jurisprudencia de data anterior a la gestión 2009 y que no resulta ser compatible con la actual Constitución Política del Estado, por ello no vinculante al caso concreto; vi) La cita del Auto Supremo 167/2014 no es en relación a la prescripción de la acción penal, sino se refiere a la extinción por duración máxima del proceso, aspecto que no debe ser confundido por el Tribunal de garantías; asimismo, la jurisprudencia interamericana mencionada, no refiere sobre casos de delitos de corrupción, por ello no son vinculantes; por otra parte, en la acción tutelar se hizo una descripción de normas procesales con efectos sustantivos, empero dicho argumento no fue expuesto en el recurso de apelación que conocieron; vii) En cuanto a la infracción de los arts. 8.1 de la CADH y 115 de la CPE, refiriendo que debió aplicar los arts. 100 y 101 del CP, ello implica adecuar la tesis de la ultractividad de la norma, y dicho aspecto no fue objeto de argumentación en el recurso de apelación, siendo por ello impertinente su análisis en esta acción de defensa por la regla de la subsidiariedad; viii) El art. 112 de la Norma Suprema, se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción que causen grave daño económico al Estado, por lo que siendo una categoría especial, la misma no puede ser objeto de control, al ser la jurisprudencia no vinculante conforme a la relación fáctica planteada, no existiendo transgresión de los arts. 8.1 y 1.1 de la citada CADH, y 115.I y 256 de la Norma Suprema; y, ix) La jurisprudencia de otras Salas tiene connotación distinta a la que se emitió en el Auto Supremo 813/2016, no siendo vinculante al caso presente, ya que este artículo obedece a la voluntad del pueblo boliviano que forzó una nueva Constitución Política del Estado, describiendo normas y distintas nomenclaturas a ser cumplidas por las bolivianas y bolivianos, no evidenciándose que se haya infringido derecho alguno del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- III.2 Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. La aplicación del principio iura novit curia en las acciones tutelares
- que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia
- 9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque
- El principio general del derecho iura novit curia
- se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa
- Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia
- La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente
- primer y segundo agravios
- 2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 813/2016 de 13 de julio