SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 1063 a 1066, esgrimiendo los siguientes fundamentos: i) El art. 29 Bis del CCP, describe el carácter de la imprescriptibilidad de la acción penal, conforme al art. 112 de la CPE, norma que refiere las causas en las que incide la imprescriptibilidad, en ella se encuentran los delitos de corrupción; ii) En el Auto Supremo 813/2016 se citó a la SC 0407/2010-R de 28 de junio, que describe la aplicación de las reglas de la Constitucional Plurinacional en forma inmediata e inclusive a los procesos en trámite, sin efectuar una distinción si fueran trámites de índole civil, penal o administrativo, y como dicha sentencia, fueron emitidos numerosos fallos constitucionales; por ello, en el pronunciamiento de la Sala que ejerció el control jurisdiccional, como la que ejerció de Tribunal de apelación, se aplicó el art. 112 del texto constitucional; iii) El accionante en su recurso de apelación, no efectuó una distinción entre las normas de carácter sustantivo con las de carácter adjetivo o las normas hibridas, para efectuar una consideración de normas procesales de contenido normativo que describió en su acción de amparo constitucional, sino que dedujo su apelación citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no vinculante al caso presente que se trata de delitos de corrupción;    iv) Emitieron su decisión en base al art. 398 del CPP, no pudiendo efectuar consideraciones al margen del recurso, conforme lo describe la causal contenida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues pudiendo haber impugnado en calidad de agravios algunas circunstancias fácticas o jurídicas en su recurso de apelación, no las hizo y esta acción tutelar no puede suplir esa deficiencia; v) La SCP 0174/2013 de 21 de marzo, contiene una situación fáctica ajena al caso de autos, no trata de procesos penales signados de corrupción, sino hace referencia a jurisprudencia de data anterior a la gestión 2009 y que no resulta ser compatible con la actual Constitución Política del Estado, por ello no vinculante al caso concreto; vi) La cita del Auto Supremo 167/2014 no es en relación a la prescripción de la acción penal, sino se refiere a la extinción por duración máxima del proceso, aspecto que no debe ser confundido por el Tribunal de garantías; asimismo, la jurisprudencia interamericana mencionada, no refiere sobre casos de delitos de corrupción, por ello no son vinculantes; por otra parte, en la acción tutelar se hizo una descripción de normas procesales con efectos sustantivos, empero dicho argumento no fue expuesto en el recurso de apelación que conocieron; vii) En cuanto a la infracción de los arts. 8.1 de la CADH y 115 de la CPE, refiriendo que debió aplicar los arts. 100 y 101 del CP, ello implica adecuar la tesis de la ultractividad de la norma, y dicho aspecto no fue objeto de argumentación en el recurso de apelación, siendo por ello impertinente su análisis en esta acción de defensa por la regla de la subsidiariedad; viii) El art. 112 de la Norma Suprema, se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción que causen grave daño económico al Estado, por lo que siendo una categoría especial, la misma no puede ser objeto de control, al ser la jurisprudencia no vinculante conforme a la relación fáctica planteada, no existiendo transgresión de los arts. 8.1 y 1.1 de la citada CADH, y 115.I y 256 de la Norma Suprema; y, ix) La jurisprudencia de otras Salas tiene connotación distinta a la que se emitió en el Auto Supremo 813/2016, no siendo vinculante al caso presente, ya que este artículo obedece a la voluntad del pueblo boliviano que forzó una nueva Constitución Política del Estado, describiendo normas y distintas nomenclaturas a ser cumplidas por las bolivianas y bolivianos, no evidenciándose que se haya infringido derecho alguno del accionante.