SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
La Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/016 de 27 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1154 a 1160, denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Al Tribunal de garantías no le corresponde disponer o no la extinción de la acción penal por prescripción, dada la naturaleza de la presente acción tutelar interpuesta, sino únicamente establecer si resulta o no cierto que el Auto Supremo 813/2016 vulneró derechos fundamentales acusados por el accionante; ii) Examinada la resolución en cuestión y contrastado con el memorial de apelación, se tiene que en lo alegado a la descripción e interpretación de normas procesales con efectos sustantivos, no fue motivo de cuestionamiento en dicho memorial, pues al no haberse proporcionado los insumos, mucho menos el Tribunal de apelación podría pronunciarse sobre el particular; por ello, no efectuaron mayores consideraciones sobre el asunto; iii) El Auto Supremo cuestionado, al hacer hincapié al carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, aplicables de manera inmediata inclusive a los procesos en trámite, a los parámetros definidos constitucionalmente en materia de corrupción (art. 123 de la CPE), de forma categórica fundó su razonamiento, refiriéndose al principio de favorabilidad en la aplicación de la norma; es decir que las autoridades demandadas expresaron su entendimiento con relación a la aplicación de la norma más favorable y sus circunstancias; iv) Respecto al control de convencionalidad, tampoco es evidente que los demandados no se hayan pronunciado sobre cada uno de los aspectos invocados en la apelación, motivando y justificando las razones por las que no resultan vinculantes, ni mucho menos someter a control de convencionalidad, conforme a la relación fáctica de cada jurisprudencia invocada en el recurso de apelación, relacionados con la imprescriptibilidad de delitos de corrupción que ocasionen grave daño económico al Estado y a las reglas de irretroactividad de la ley, existiendo también pronunciamiento claro respecto a su inaplicabilidad o impertinencia en otras, positiva o negativa a la pretensión del apelante; y, v) Dicho fallo además dio una explicación respecto al régimen de la prescripción y que tiene vinculación con el art. 112 de la Norma Suprema; aspecto sobre el cual el accionante no dijo nada, siendo uno de los nuevos postulados en la que se basa la nueva visión constitucional en Bolivia, de luchar contra la corrupción que debilita al Estado, generando desconfianza y desánimo en la sociedad y lo que es peor, afectando a quienes menos tienen que son la gran mayoría del país; por lo que no siendo evidente las alegaciones traídas por la parte accionante, tampoco corresponde acogerlas favorablemente.
Una vez pronunciada la Resolución, la parte accionante mediante memorial de 30 de diciembre de 2016, cursante a fs. 1170 y vta., solicitó aclaración, enmienda y complementación de la misma, a mérito de lo cual, el Tribunal de garantías a través del Auto 16/016 de 30 de diciembre de 2016, no dio lugar a dicha solicitud, con el argumento que los términos que dieron lugar a la denegación de la tutela, se encuentran claramente fundamentados en el Auto Constitucional 015/016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- III.2 Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. La aplicación del principio iura novit curia en las acciones tutelares
- que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia
- 9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque
- El principio general del derecho iura novit curia
- se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa
- Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia
- La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente
- primer y segundo agravios
- 2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 813/2016 de 13 de julio