SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de enero de 2015, la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Privatización y la Capitalización 1989-2000 de la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentó ante el Fiscal General del Estado, la proposición acusatoria en su contra, por actos realizados en su calidad de Ministro de Planeamiento y Coordinación durante el período 1991-1993 y que presuntamente implicarían la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; posteriormente, el 4 de marzo de 2015, el Fiscal General del Estado, emitió requerimiento acusatorio contra el ex Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada y otros ex funcionarios entre ellos su persona, siendo autorizado el juzgamiento por el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 16.III de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 -Ley Para El Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público”, ordenando su remisión del caso a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, el 27 de enero de 2016, el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución FHGE/JPC/RART 001/2016 e impuso la medida cautelar de anotación preventiva de sus bienes, sin motivación, justificación ni límite alguno, siendo ratificada dicha medida por la Presidenta de la Sala Penal de dicho Tribunal.
Sostuvo que, el 1 de marzo de 2016, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos calificados en el requerimiento acusatorio mencionado, pese a que no es culpable de los hechos que injustamente se le atribuyen, pero considerando que desde la supuesta comisión de los delitos que le atribuyen, transcurrieron más de veinte años, por lo que la acción penal en cada uno de los tipos penales, está afectada de prescripción, conforme lo disponían los arts. 101 del Código Penal (CP) y 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente a la fecha de la supuesta comisión de los ilícitos, fundamentando la excepción en la imposibilidad de aplicar retroactivamente leyes penales que fueron promulgadas con posterioridad -como la Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, a hechos delictivos supuestamente cometidos entre 1991-1993, en su condición de Ministro de Planeamiento y Coordinación, siendo las disposiciones de dicha ley perjudiciales a sus derechos, ya que categorizan los tipos penales como delitos de corrupción, agravan las penas e imponen el régimen de imprescriptibilidad para la acción penal.
Como consecuencia de ello, el 21 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 001/2016, por el que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, argumentando que los tipos penales que forman parte de la proposición acusatoria, se encuentran dentro del alcance y el régimen de excepción de los arts. 112 y 113 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Norma Suprema que goza de primacía frente a cualquier disposición normativa. A mérito de lo referido, el 22 de abril del citado año, presentó recurso de apelación incidental contra el citado Auto Supremo por vulnerar sus derechos a la prescripción de la acción penal como elemento esencial del derecho humano, a ser procesado en un plazo razonable y a la irretroactividad de la nueva ley penal, contraviniendo normas de carácter constitucional, procesal y de protección a los derechos humanos; no obstante, el 13 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el Auto Supremo 001/2016, el cual contiene vulneraciones a los derechos que esta acción busca que se tutelen.
Argumenta que, la facultad del Estado para investigar el supuesto daño económico ha prescrito, al haber transcurrido más de veinte años desde los supuestos hechos delictivos, ya que ningún estado tiene la capacidad real y eficaz de investigar y recolectar los elementos de prueba necesarios relativos a este tipo de delitos que le permitan condenar a una persona. Alega que, al haberse extendido de forma arbitraria e ilegal el límite que tenía el Estado para realizar su actividad investigativa, probatoria y jurisdiccional para demostrar su supuesta culpabilidad, se está vulnerando su derecho al debido proceso en varios de sus elementos integrantes, al aplicar retroactivamente la imprescriptibilidad; asimismo, trasgrede los Derechos Humanos, convenciones ratificadas por el Estado boliviano, debiendo los jueces respetar los principios pro homine e irretroactividad de la ley penal cuando sea desfavorable al imputado, el principio de favorabilidad y a cumplir su función de control de convencionalidad; consecuentemente, el tratamiento que se otorgue a los delitos de corrupción, debe aplicarse únicamente desde la aprobación de la norma y para lo venidero y en ningún caso puede justificarse su aplicación retroactiva.
Agrega que, el Auto Supremo 813/2016 de 13 de julio, sostiene erradamente que las reglas de la prescripción se encuentran contenidas en un cuerpo legal procesal, no de naturaleza sustantiva, por lo que serían aplicables de forma inmediata e inclusive se aplican a los procesos en trámite, sin que en el citado fallo se haya considerado cómo y de qué manera esas reglas procesales afectan sus derechos; por otro lado, los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en los instrumentos internacionales, se encuentran claramente definidos y delimitados y poseen un tratamiento particular a nivel internacional a través de la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, entre esos delitos no figuran los de corrupción.
Finaliza arguyendo que, la aplicación con carácter retroactivo de la parte adjetiva de la Ley Para El Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, tiene un efecto sustantivo que contraviene el art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), puesto que limita su derecho de hacer valer la prescripción de la acción penal, en contravención al principio de aplicación de la ley penal más favorable y que imposibilita el procesamiento penal de acuerdo a la garantía del debido proceso. El tratamiento que se otorgue a los delitos de corrupción, debe aplicarse únicamente desde la aprobación de la norma y para lo venidero y en ningún caso puede justificarse su aplicación retroactiva y la consecuente limitación a la posibilidad de hacer valer la prescripción de la acción penal, para hechos a los que se aplica la nueva CPE, pues ocurrieron más de veinte años antes de que ésta se aprobase; por ello, el Auto Supremo impugnado, se emitió en contravención a las normas internacionales sobre derechos humanos y de la jurisprudencia vinculante emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que forman parte de los derechos consagrados en la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- III.2 Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. La aplicación del principio iura novit curia en las acciones tutelares
- que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia
- 9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque
- El principio general del derecho iura novit curia
- se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa
- Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia
- La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente
- primer y segundo agravios
- 2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 813/2016 de 13 de julio