SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

primer y segundo agravios

Ahora bien, de la revisión de los argumentos expresados por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 813/2016, respecto al primer y segundo agravios denunciados por el accionante, señalaron que los delitos de corrupción tienen un especial tratamiento, por lo que no pueden ser confundido con otras normas que refieren aspectos genéricos, aplicables al resto de los casos; sin embargo, no fundamentaron ni motivaron de qué manera concurren los dos presupuestos establecidos en dicha norma (atentar contra el patrimonio del Estado y causar grave daño económico), para determinar la aplicabilidad del art. 112 de la CPE al caso presente, y por ende estar exentos del régimen de la prescripción los delitos acusados al ahora accionante. Asimismo, con relación al tercer agravio, no se pronunciaron de manera fundamentada y motivada sobre lo previsto en el art. 116 de la CPE, en sentido de que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y la aplicación del principio de irretroactividad de la ley cuando perjudica al imputado, aplicando la norma más favorable a éste, considerando lo expresado por este Tribunal, a través de la SCP 0770/2012, que hizo referencia a la prohibición de la retroactividad de la ley penal sustantiva en caso de agravar la situación del imputado; jurisprudencia preexistente que, de acuerdo a lo previsto en los arts. 203 de la Norma Suprema; 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y 15.I del CPCo, es de cumplimiento obligatorio y tiene carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; razón por la cual, los miembros de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, aplicando esta jurisprudencia, debieron conceder la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 813/2016, pronunciado por las autoridades demandadas, determinando que las mismas dicten nuevo auto supremo, observando el principio de irretroactividad de la ley penal cuando perjudica al imputado, como también el control de convencionalidad que rige en nuestro Estado, que respaldan plenamente el planteamiento de la excepción de prescripción planteada por el accionante. Finalmente, respecto al cuarto agravio, referido al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que tiene toda persona, alegado en el memorial de apelación, las autoridades demandadas no expresaron fundamento legal consistente que responda a los argumentos desarrollados por el accionante, limitándose a señalar que la jurisprudencia descrita por éste, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no es aplicable al caso presente por su falta de vinculatoriedad, sin desarrollar mayores consideraciones legales al respecto, que respalden adecuadamente sus aseveraciones.

Por lo precedentemente señalado, se ha demostrado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, al pronunciar el Auto Supremo 813/2016, por parte de los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como el principio de irretroactividad de la ley cuando perjudica al imputado; de igual forma, se evidenció la omisión del control de convencionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, conforme expresó la             SCP 0084/2017 de 28 de noviembre: “…este Tribunal, los jueces ordinarios y en fin todos los órganos del poder público tienen el mandato imperativo de proteger  los derechos fundamentales, a través del control de constitucionalidad y convencionalidad, que no solo alcanza a las normas infra constitucionales sino a la Constitución misma”, siendo viable en consecuencia, la tutela que brinda esta acción tutelar.