SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 813/2016, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales vulneradas; y, b) La emisión de un nuevo Auto Supremo que respete el debido proceso, el principio de legalidad e irretroactividad de la ley, efectuando un control de convencionalidad.
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia en suplencia legal, presentó informe escrito cursante de fs. 941 a 965, expresando los siguientes fundamentos: a) No se pueden reclamar a través de la acción de amparo constitucional, argumentos o motivos que no se reclamaron oportunamente en el memorial de apelación incidental, incurriéndose en una causal de subsidiariedad, además de constituirse en actos consentidos justamente por falta de reclamo a través del medio idóneo que era el recurso de apelación incidental; b) En este escrito de apelación, el accionante no cuestionó la caracterización del instituto de la prescripción como de naturaleza procesal que recién es mencionado en su acción de amparo constitucional, no se alegó que la prescripción tuviera naturaleza sustantiva, por ello aceptó el criterio del Tribunal de apelación en sentido que la prescripción en la normativa boliviana, tiene actualmente naturaleza procesal, cuestionamiento que tampoco existe en el escrito de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, habiendo precluido la posibilidad de reclamar ese aspecto en esta acción; c) No se invocó en su apelación alguna referencia a los arts. 100 y 101 del CP los cuales fueron abrogados, debiendo haber alegado la ultractividad de dichas normas por favorabilidad, lo cual no existió menos puede alegarse ahora; similar situación ocurrió respecto a las Sentencias Constitucionales y Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no fueron mencionadas en la excepción de la acción penal por prescripción, menos en la apelación incidental del accionante; d) El Auto Supremo 813/2016 efectuó un control de convencionalidad del art. 112 de la CPE, basándose en los alegatos del escrito de apelación incidental, invocándose una serie de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin encontrar que ninguna de ellas imponga al Estado boliviano o a otros suscriptores de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretación con respecto a la imprescriptibilidad de delitos de corrupción desde el orden constitucional, recordando que el control de convencionalidad tiene como parámetro no solo la Convención, sino también su propia jurisprudencia; e) El accionante omitió adjuntar pronunciamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto al momento de plantear su excepción de prescripción, como de presentar su apelación incidental, menos cuando plantó esta acción de defensa en los que se demuestre que exista pronunciamiento sobre la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción o sobre el instituto de la prescripción en el sentido que alega el accionante; f) Si la Constitución Política del Estado ha establecido nuevas reglas sobre la imprescriptibilidad contenidas en su art. 112, no son aplicables líneas jurisprudenciales que contradigan este aspecto; también se alude al art. 9 de la CADH; sin embargo, esta norma convencional se circunscribe al principio de legalidad y la irretroactividad; a este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que en aras de la seguridad jurídica, es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar (Caso Baena Ricardo y otros; Caso García Asto y Ramírez Rojas); g) Sin embargo, dicha Corte no se pronunció expresamente sobre una temática similar a la plateada por el accionante, siendo que la sentencia aludida en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, señaló que de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado se encuentra impedido de ejercer su poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito; asimismo, tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible; h) En el caso concreto, ninguna de dichas figuras se da, ya que no se pretende juzgar al recurrente por delitos que no estuviesen tipificados antes de la comisión del hecho –como ya se tiene explicado-, la imputación formal se basa en los tipos penales vigentes el 1993, no se pretende ni se ha pretendido aplicar los tipos penales con las modificaciones posteriores, como con la Ley Para El Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, tampoco se invocó de parte del apelante, una causa de justificación, de inculpabilidad y de impedimento a la operatividad de una penalidad u otra similar; i) El establecimiento de la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, responde a una decisión político criminal del Estado, respetando los alcances mínimos y los compromisos internacionales asumidos por Bolivia en materia de derechos humanos y de lucha contra la corrupción; j) Las reglas de retroactividad, irretroactividad o ultractividad no pueden ser aplicadas a las normas constitucionales, aspecto que es aceptado por el accionante aunque señala que sólo se podría aplicar la vigente Norma Suprema a casos pendientes de resolución y no a situaciones consolidadas; la prescripción solo opera de derecho y no de hecho, es decir que debe ser declarada judicialmente, por ello no existe ninguna situación consolidada con relación a este instituto a favor del accionante, por lo que la actual Constitución, es perfectamente aplicable a hechos aún no dilucidados jurisdiccionalmente; y, k) Los delitos investigados al accionante, ya se encontraban descritos o tipificados en el Código Penal; por otra parte, la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra la economía del Estado, también ya se encontraba prevista en el Decreto Ley (DL) 16390 de 30 de abril de 1979; en consecuencia, no se demostró la vulneración del debido proceso y las garantías alegadas por el accionante, solicitando se deniegue la tutela demandada.
En ese sentido, la parte accionante en su memorial de apelación incidental identificó los siguientes puntos centrales de agravio: a) Pese a que transcurrieron más de veintidós años de la supuesta comisión de los delitos que se le imputan, señalaron que el art. 112 de la CPE dejó al margen del instituto de la prescripción, los delitos que afecten al patrimonio del Estado y causen grave daño económico, dando a entender que ya existiría una resolución judicial final que le hubiese condenado como autor de los hechos; b) Señalan que los delitos previstos en la citada norma, están exentos del régimen de la prescripción, no existiendo prohibición para que se aplique el mismo a delitos que supuestamente se habrían cometido antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado; c) De acuerdo al art. 116 de la Norma Suprema, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable; por ello en el caso presente, sí se puede aplicar el principio de irretroactividad de la ley que perjudica al imputado; y, d) De acuerdo al derecho internacional, toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin restricciones, y el Estado tiene la facultad debe ejercer diligentemente la investigación y el ejercicio de la acción penal, de lo contrario pierde su derecho a perseguir a una persona, operando como sanción la prescripción de la acción penal -salvo las tres excepciones aceptadas por el derecho internacional-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- III.2 Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. La aplicación del principio iura novit curia en las acciones tutelares
- que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia
- 9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque
- El principio general del derecho iura novit curia
- se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa
- Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia
- La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente
- primer y segundo agravios
- 2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 813/2016 de 13 de julio