SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
1)
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que: 1) La acción de amparo constitucional hizo mucho énfasis en las vulneraciones al debido proceso, porque no se observaron normas que implican agravar la situación del imputado y más bien seleccionar cuáles son las normas más favorables o cuales son de aplicación preferente; 2) Si se computa la norma que estaba vigente en su momento en el Código Penal, estableciendo los ocho años como prescripción, el Estado tenía como límite de su derecho a castigar su ius puniendi ocho años, que finalizaron el 2001 y por ello se habla de situaciones consolidadas, de situaciones en las que cualquier ampliación de plazo que el legislador o el constituyente pudiera aprobar o dictar, no afecta casos obviamente pasados; 3) Es evidente la aplicación forzada de reglas vigentes desde febrero de 2009 hacia adelante, para actos ocurridos muchos años atrás; por ello, los argumentos del Auto Supremo impugnado son insuficientes para sustentar la aplicación retroactiva y menos favorable, vulnerando el art. 116 de la actual CPE, existiendo una omisión clara en el acto impugnado atribuible a las autoridades demandadas y ausencia de control de convencionalidad al que están obligados todos Jueces; 4) Nadie puede ser condenado por acciones y omisiones que en el momento de cometerse, no fueron delictivos, tampoco se puede imponer pena más grave que la que había en el momento de la comisión del delito; si con posterioridad la ley dispone una imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello, si se sigue lo establecido por el Auto Supremo impugnado, se estaría ante una interpretación restrictiva contra el principio pro homine; 5) Lo que se pretende es no dejar que actos judiciales como el que es objeto esta acción, hagan caso omiso de principios básicos de la garantía de defensa de cualquier persona, incluso de los actos que se hacen ahora y no se sabe si serán penalizados en un futuro, es decir que el art. 112 de la CPE, no se puede aplicar a hechos anteriores; y, 6) El art. XIX de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, en ningún caso afectará al principio de la irretroactividad de la ley penal, ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de entrada en rigor de esta Constitución.
Por su parte, los representantes de la Procuraduría General de Estado, Boris Alberto Pinto Pinto y Patricia Bohórquez Barrientos, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) La Constitución Política del Estado no está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, es de aplicación inmediata y así está determinado a través de la SC 0076/2005 de 13 de octubre, sino que a diferencia de otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicadas en forma inmediata; 2) La jurisprudencia constitucional tampoco está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, aspecto que se halla previsto en la SC 1426/2005 de 8 de noviembre, refiriendo que las sentencias promulgadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tiene validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales, pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; 3) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido uniforme en los fallos que dictó que ratifican la plena vigencia del art. 112 de la CPE, en el marco estricto de la soberanía, sin dejar al margen el control a la convencionalidad; 4) Se pretende utilizar una acción de defensa como si fuera una instancia casacional, por el petitorio del accionante de dejar sin valor alguno el Auto Supremo 813/2016, pretendiendo sorprender al Tribunal y hacerle ingresar en una suerte de juicio de legalidad doctrinaria, aspecto que está prohibido conforme lo expresó la SC 1811/2011 de 7 de noviembre, señalando que la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común; 5) El accionante ha pasado por alto el respeto al principio de subsidiariedad que hacen a las acciones de defensa, ya que en el recurso de apelación que motivó la emisión del Auto Supremo cuestionado, no se halla esgrimido ninguno de los argumentos de derecho expresados en su acción de amparo constitucional; 6) Hizo alusión a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, pero no se realizó una descripción fáctica que lleve a pensar que el supuesto material en el que se emitió esta sentencia, fuera análogo al que nos ocupa; asimismo, hizo alusión al principio de retrospectividad de la norma y es ahí de donde se extrae el argumento principal de la acción tutelar que pretende asimilar a la prescripción, a una figura de orden sustantivo y no de orden procesal, instituto que se detallada en el adjetivo de la materia y no así en el orden sustantivo; y, 7) No existe sentencia o pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que haya sido invocado en la acción de amparo constitucional, que aluda específicamente a la forma de aplicación de las normas procesales en el tiempo, en relación con los delitos específicamente de corrupción, adhiriéndose in extenso al contenido de los informes por las autoridades demandadas así como por el Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- III.2 Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. La aplicación del principio iura novit curia en las acciones tutelares
- que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia
- 9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque
- El principio general del derecho iura novit curia
- se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa
- Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia
- La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente
- primer y segundo agravios
- 2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 813/2016 de 13 de julio