SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

1)

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que: 1) La acción de amparo constitucional hizo mucho énfasis en las vulneraciones al debido proceso, porque no se observaron normas que implican agravar la situación del imputado y más bien seleccionar cuáles son las normas más favorables o cuales son de aplicación preferente; 2) Si se computa la norma que estaba vigente en su momento en el Código Penal, estableciendo los ocho años como prescripción, el Estado tenía como límite de su derecho a castigar su ius puniendi ocho años, que finalizaron el 2001 y por ello se habla de situaciones consolidadas, de situaciones en las que cualquier ampliación de plazo que el legislador o el constituyente pudiera aprobar o dictar, no afecta casos obviamente pasados; 3) Es evidente la aplicación forzada de reglas vigentes desde febrero de 2009 hacia adelante, para actos ocurridos muchos años atrás; por ello, los argumentos del Auto Supremo impugnado son insuficientes para sustentar la aplicación retroactiva y menos favorable, vulnerando el art. 116 de la actual CPE, existiendo una omisión clara en el acto impugnado atribuible a las autoridades demandadas y ausencia de control de convencionalidad al que están obligados todos Jueces; 4) Nadie puede ser condenado por acciones y omisiones que en el momento de cometerse, no fueron delictivos, tampoco se puede imponer pena más grave que la que había en el momento de la comisión del delito; si con posterioridad la ley dispone una imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello, si se sigue lo establecido por el Auto Supremo impugnado, se estaría ante una interpretación restrictiva contra el principio pro homine; 5) Lo que se pretende es no dejar que actos judiciales como el que es objeto esta acción, hagan caso omiso de principios básicos de la garantía de defensa de cualquier persona, incluso de los actos que se hacen ahora y no se sabe si serán penalizados en un futuro, es decir que el art. 112 de la CPE, no se puede aplicar a hechos anteriores; y, 6) El art. XIX de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, en ningún caso afectará al principio de la irretroactividad de la ley penal, ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de entrada en rigor de esta Constitución.

Por su parte, los representantes de la Procuraduría General de Estado, Boris Alberto Pinto Pinto y Patricia Bohórquez Barrientos, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) La Constitución Política del Estado no está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, es de aplicación inmediata y así está determinado a través de la SC 0076/2005 de 13 de octubre, sino que a diferencia de otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicadas en forma inmediata; 2) La jurisprudencia constitucional tampoco está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, aspecto que se halla previsto en la SC 1426/2005 de 8 de noviembre, refiriendo que las sentencias promulgadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tiene validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales, pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; 3) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido uniforme en los fallos que dictó que ratifican la plena vigencia del art. 112 de la CPE, en el marco estricto de la soberanía, sin dejar al margen el control a la convencionalidad; 4) Se pretende utilizar una acción de defensa como si fuera una instancia casacional, por el petitorio del accionante de dejar sin valor alguno el Auto Supremo 813/2016, pretendiendo sorprender al Tribunal y hacerle ingresar en una suerte de juicio de legalidad doctrinaria, aspecto que está prohibido conforme lo expresó la SC 1811/2011 de 7 de noviembre, señalando que la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común; 5) El accionante ha pasado por alto el respeto al principio de subsidiariedad que hacen a las acciones de defensa, ya que en el recurso de apelación que motivó la emisión del Auto Supremo cuestionado, no se halla esgrimido ninguno de los argumentos de derecho expresados en su acción de amparo constitucional; 6) Hizo alusión a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, pero no se realizó una descripción fáctica que lleve a pensar que el supuesto material en el que se emitió esta sentencia, fuera análogo al que nos ocupa; asimismo, hizo alusión al principio de retrospectividad de la norma y es ahí de donde se extrae el argumento principal de la acción tutelar que pretende asimilar a la prescripción, a una figura de orden sustantivo y no de orden procesal, instituto que se detallada en el adjetivo de la materia y no así en el orden sustantivo; y, 7) No existe sentencia o pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que haya sido invocado en la acción de amparo constitucional, que aluda específicamente a la forma de aplicación de las normas procesales en el tiempo, en relación con los delitos específicamente de corrupción, adhiriéndose in extenso al contenido de los informes por las autoridades demandadas así como por el Ministerio Público.