SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia condenatoria 03/2012 de 23 de marzo, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, lo declaró culpable de los delitos de concusión, uso indebido de influencias y organización criminal, la cual fue pronunciada sin considerar la existencia de vicios insubsanables como la falta de acta de registro de audiencia de juicio oral, siendo la misma, repuesta ilegalmente por el citado Tribunal, cuando la única facultada para efectuarla es la Secretaria de ese Tribunal, reposición que además de lo referido, no cuenta con la correspondiente firma de dicha funcionaria, por lo que se interpuso recuro de apelación restringida, habiendo en su oportunidad también interpuesto la apelación el Ministerio Público y el acusador particular, emitiéndose el Auto de Vista 32/2014, disponiendo el reenvío de juicio por no haberse desarrollado la audiencia conclusiva; sin embargo, la referida determinación fue recurrida por el Ministerio Público a través del recurso de casación, emitiéndose el AS 666/2014-RRC de 20 de noviembre, por el que se dejó sin efecto el reenvió señalado. Posteriormente, fue emitido el Auto de Vista 3/2015 de 2 de marzo, que confirmó la Sentencia impugnada, interponiéndose en consecuencia recurso de casación que mereció la emisión del AS 273/2016-RRC de 31 de ese mes, que ilegal y arbitrariamente declaró infundado el mismo. Así se interpuso recurso de revisión de sentencia el cual fue declarado inadmisible a través del AS 63/2017 de 23 de mayo.

Por otra parte, también sostiene que radicado el recurso de apelación restringida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se presentaron incidentes de nulidad sobrevinientes el 3 de junio de 2013; y, 7 y 9 de abril de 2015, dejando claramente establecido que en todas las instancias se denunció como defecto absoluto inconvalidable lo referido a los defectos y la prácticamente inexistente acta de registro de juicio oral, vulnerándose con ello su derecho al debido proceso ante la inobservancia del conjunto de presupuestos que validen la imposición de una sanción, por cuanto en el presente caso las normas de procedimiento no fueron cumplidas fundamentalmente con la inexistencia en sí del acta de registro de juicio oral, y en su caso de la validez del documento redactado por los mismos Jueces de mérito, o con los insubsanables defectos de ella, o del hecho de que de su contenido no se colige responsabilidad alguna de su persona, situaciones sobre las cuales omitieron pronunciarse, tanto los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, así como las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y el propio Tribunal Supremo de Justicia en su conjunto, en lo concerniente a cada una de sus resoluciones que a su turno vulneraron sus derechos no teniendo en cuenta los defectos denunciados, incurriendo cada autoridad en incongruencia omisiva en franca vulneración de sus derechos, habiéndose emitido una sentencia condenatoria sin contar con el acta de registro del juicio oral, siendo todos los recursos planteados resueltos sin este extrañado documento.

Respecto al AS 63/2017, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo únicamente contó con un solo considerando en el que se hizo referencia a la orden efectuada por dicho Tribunal respecto a la aclaración del inciso sobre el cual se fundamentaría el recurso descrito en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para luego sostener que no se dio cumplimiento a la providencia de 15 de marzo de 2017, referida a la petición de adjuntar el acta de registro de juicio oral, que contrario a lo manifestado, si se adjuntó, finalmente las autoridades demandadas citan el art. 423 del citado Código, y pasan a la parte resolutiva declarando la inadmisibilidad del recurso de revisión.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia incumplió con la sagrada obligación de fundamentar su Resolución dejando de lado los requisitos de inexcusable cumplimiento que para el efecto se ha establecido a través de los precedentes obligatorios determinados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así, y siendo el primer requisito para que una resolución se encuentre motivada el determinar con claridad y precisión los hechos atribuidos a las partes, del Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas se tiene que la referida Resolución no observó lo referido, toda vez que el AS 63/2017 simplemente se limita en señalar que de acuerdo al art. 423 del CPP, y al no haberse acompañado la prueba correspondiente se declara inadmisible el recurso de revisión, cuando en realidad según la norma invocada solo se puede declarar la inadmisibilidad en caso de no existir la concreta referencia de motivos en que se funda el recurso y las disposiciones legales aplicables; por otro lado, respecto a la clara exposición de los aspectos fácticos pertinentes que una resolución debe contener, cabe decir que la Resolución cuestionada dejó de lado todas las denuncias de violación de derechos humanos y garantías constitucionales indicadas en el planteamiento, y en realidad todo el fondo del contenido del recurso de revisión. En cuanto a la obligación de describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, para nada se hace un análisis al respecto limitándose las autoridades demandadas, simplemente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión. Sobre la descripción individualizada de todos los medios aportados, la misma tampoco existe, por cuanto las autoridades demandadas no hacen referencia alguna al acta de registro de juicio oral que en fotocopias simples fue adjuntado a requerimiento propio de dichas autoridades, en su caso se tenía la facultad de pedir informe y/o el envió de copias legalizadas al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, en cuanto a la valoración de los medios probatorios producidos, tampoco se cumplió no habiendo ni siquiera nombrado al acta de registro de juicio oral, por lo que menos pudieron valorarla, en relación al nexo de causalidad entre la pretensión, el supuesto hecho y la norma aplicable, la valoración de la prueba y la consecuencia jurídica emergente, obviamente la misma no se efectuó, no habiéndose cumplido con ninguno de los requisitos que resalta la evidencia de una resolución debidamente fundamentada, la cual fue extrañada en el AS 63/2017 al estar desprovista de la misma lo cual evidentemente le causa indefensión.

En ese sentido, de acuerdo a todo lo señalado concluye en la afectación de su derecho a la libertad, por cuanto la misma fue restringida a través de la emisión del mandamiento de condena como consecuencia de una Sentencia condenatoria emitida sin el acta de registro de juicio oral, circunstancia que fue reclamada por los diferentes medios de impugnación previstos en la materia, sin que en ninguno de ellos se haya ingresado a considerar jamás el fondo de la problemática en cuestión, dando lugar a que su persona tenga que cumplir una condena injusta emergente de la sistemática vulneración de sus derechos humanos y constitucionales.