SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática a ser analizada, de acuerdo a lo planteado por el accionante converge en dos aspectos; el primero, referente a la impugnación de la Sentencia condenatoria 03/2012 de 23 de marzo, el Auto de Vista 3/2015 de 2 de ese mes, y el AS 273/2016-RRC de 31 de igual mes, al no haberse considerado la inexistencia y/o la validez del acta de registro de juicio oral; y, el segundo concerniente a la falta de fundamentación del AS 63/2017 de 23 de mayo, que resolvió la revisión extraordinaria de sentencia planteada de su parte.

Sobre el primer punto, cabe hacer notar que al margen que las autoridades que emitieron las indicadas Resoluciones no fueron demandadas en la presente acción tutelar, por lo que existiese falta de legitimación pasiva, y una incongruencia en el planteamiento del accionante con relación al petitorio efectuado por el cual solicita la nulidad de todas esas Resoluciones, respecto al planteamiento principal en cuanto a las mismas concerniente a las observaciones referidas en sí sobre la inexistencia, validez y/o insuficiencia del acta de juicio oral, es pertinente señalar que dicha problemática fue un planteamiento ya realizado por el accionante en dos anteriores oportunidades en las que este Tribunal ya se manifestó a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0804/2016-S3 de 15 de agosto y 1259/2016-S3 de 9 de noviembre, también emitidas por esta Sala, así el planteamiento efectuado en esas oportunidades justamente se basó en la invalidez aducida por el accionante del acta de registro de juicio oral, sobre el cual se pronunció la Sentencia 03/2012 y el Auto de Vista 3/2015, arguyendo que el Tribunal Supremo de Justicia al declarar infundado su recurso de casación a través del AS 237/2016-RRC, no advirtió tal situación lo que vulneró sus derechos fundamentales, atacando en su oportunidad este último fallo judicial, con lo que se evidencia la identidad de objeto y causa, esto por cuanto como se refirió a un inicio las autoridades que emitieron dichas resoluciones de las que hoy se solicita su nulidad, en la presente acción de defensa no fueron demandadas.

En ese sentido, se tiene que la SCP 0804/2016-S3, a tiempo de responder a la formulación descrita, sostuvo que: “…del análisis del caso concreto se advierte que no concurren los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo a sus derechos viene a ser la falta de atención a su denuncia de la comisión de ciertas irregularidades en la tramitación del proceso penal seguido en su contra y otros, convalidando las mismas a través del AS 273/2016, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional disponga su nulidad y consecuentemente se ordene la emisión de uno nuevo por la presencia de defectos absolutos insubsanables e inconvalidables, disponiéndose consecuentemente el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia Penal, denuncia que no guarda relación directa con la amenaza del derecho a la libertad del nombrado, por cuanto si bien se tiene un mandamiento de condena emitido en su contra; no obstante, este deviene del pronunciamiento de una Sentencia, la cual tiene como base las pruebas presentadas en el desarrollo de un proceso; así, tampoco se advierte un estado absoluto de indefensión, puesto que el accionante haciendo uso de su derecho a la defensa, se advierte que participó activamente en el proceso penal seguido en su contra, aspecto que se hace evidente en la activación de los recursos de apelación y casación en sede de la jurisdicción ordinaria”.

Por su parte, la SCP 1259/2016-S3, considerando que fue emitida a consecuencia de una segunda acción de libertad, planteada con identidad absoluta de objeto, sujeto y causa, estableció que: “…resulta pertinente señalar que este Tribunal ya emitió pronunciamiento expreso sobre la misma problemática planteada -en una anterior acción tutelar- por lo que resulta, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, un acto abusivo y temerario de esta acción de libertad, pretender hacer inducir a error al Tribunal de garantías y lograr que este indiscriminadamente proceda a reconsiderar lo que ya fue demandado y resuelto, más aún cuando no se subsanaron las observaciones realizadas en la primera acción de defensa; de ahí se tiene que el accionante interpuso anteriormente una acción idéntica a la que es objeto de autos, la cual fue resuelta por esta Sala mediante           SCP 0804/2016-S3 de 15 de agosto, y previa verificación de ambas se llega a la conclusión que existe identidad de: 1) Sujeto, por cuanto en ambas acciones de defensa, el accionante resulta ser Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, así como también las autoridades demandadas, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Objeto, ya que la pretensión es la misma; es decir, declarar la nulidad del AS 273/2016-RRC y se emita uno nuevo que anule todo el juicio por defectos absolutos, entre otros; y, 3) La causa, ya que se efectuaron similares observaciones a las irregularidades en el acta de registro del juicio y la falta de audiencia de fundamentación y prueba ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; concluyendo de esta manera, que las pretensiones planteadas por el ahora accionante a través de esta acción de defensa ya fueron sujetas a revisión y resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y que evidentemente la primera Resolución no versó en el fondo de la problemática central, pero tampoco es posible ingresar al fondo en la presente acción tutelar cuando continúan sin cumplirse las observaciones razonadas y realizadas para el conocimiento vía acción de libertad; por consiguiente constituye un acto impertinente y desconsiderado del nombrado pretender hacer caer en error a este Tribunal y lograr dualidad de fallos sobre la misma pretensión”.

En ese contexto se evidencia que este Tribunal se pronunció en dos oportunidades sobre la misma temática, estableciendo en su último pronunciamiento la calificación de esta segunda interposición de la acción de libertad con identidad de objeto, sujeto y causa, como un acto impertinente y desconsiderado al pretender la dualidad de fallos sobre una misma pretensión, lo cual es confirmado al evidenciarse un tercer planteamiento con el mismo objeto, lo que manifiesta la deslealtad procesal con la que se maneja el accionante y el uso indiscriminado que realiza de la presente acción tutelar, pretendiendo con su accionar no obstante del entendimiento ya emitido en su oportunidad, que esta jurisdicción incurra en error, emitiendo en su caso pronunciamientos contradictorios, por lo que tomando en cuenta lo anterior corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que esta jurisdicción no puede pronunciarse nuevamente en cuanto al mismo problema jurídico.

Con relación a la falta de fundamentación del AS 63/2017 emitido por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia ante el recurso de revisión extraordinaria de sentencia planteado por el accionante, corresponde señalar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo sostenido en las anteriores acciones de libertad planteadas por el accionante, se reitera que el derecho al debido proceso únicamente puede ser tutelado vía acción de libertad, cuando concurran los dos presupuestos exigidos concernientes a la vinculación directa de los hechos denunciados con la privación de libertad del accionante, y el absoluto estado de indefensión.

Al respecto, uno de los planteamientos efectuados por el accionante, fue el relativo a la procedencia únicamente en materia penal de la acción de libertad como medio idóneo para restablecer el debido proceso en todos sus elementos, sosteniendo dicho entendimiento a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0217/2014 y 0975/2014, pretendiendo con ello que en esta acción de libertad se prescinda del razonamiento establecido en línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en realidad dicha formulación también fue resuelta por la SCP 1259/2016-S3, que al respecto señaló: “Cabe igualmente aclarar al ahora accionante que la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la cual funda su pretensión a través de esta acción de libertad, fue reconducida por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, dejando establecido que: ‘…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso’; consecuentemente, para que los actos emergentes del procesamiento indebido sean tutelados por la acción de libertad debe existir un acto procesal que opere como causa directa de la amenaza o restricción de la libertad, tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional”, de lo que se evidencia que el accionante conocía perfectamente bien la reconducción realizada de la línea por el expuesta, evidenciando nuevamente con su accionar la deslealtad en su pretensión.

En ese contexto, y teniendo clara la vigencia de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad, se tiene que el AS 63/2017 pronunciado por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- no se advierte que se constituya en la causa directa de la privación o restricción del derecho a la libertad del accionante, no evidenciándose tampoco estado absoluto de indefensión por cuanto como se tiene advertido el accionante en pleno ejercicio de sus derechos activó los diversos mecanismos intraprocesales para el efecto, concluyéndose en este sentido en la improcedencia de la acción de libertad para resolver el cuestionamiento planteado por el nombrado respecto al AS 63/2017 a través de este medio de defensa, debiéndose aclarar que en todo caso el accionante tienen la vía de la acción de amparo constitucional, para que si considera que existe lesión a su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, acuda a dicha acción que es la idónea para resolver presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad, en ese sentido al no observar los presupuestos necesarios para la protección a través de la misma del derecho al debido proceso, corresponde denegar la tutela demandada.