SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

a)

Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 303 a 304 308 vta.,  esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) La presente acción no cumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que el recurso jerárquico si bien no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa, se establece una vía judicial para la revisión del proceso como es el proceso contencioso administrativo, conforme a las determinaciones de la Ley del Procedimiento Administrativo, aplicable al caso por previsión de la disposición adicional primera del reglamento de la citada ley; b) Al no haberse usado esta vía, y esperado el mismo tiempo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, se concluye que no existe inminencia de un daño irremediable e irreparable, no pudiendo ser consideradas de forma anticipada como de “protección tardía”; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido de manera clara en cuanto a la legalidad y validez de las resoluciones emitidas por autoridades administrativas; en el presente caso, el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, si bien establece un plazo de cinco días, y no como menciona el accionante de ocho días, para la emisión de la Resolución Sumarial, en ninguna de sus partes dispone como causal de nulidad el retraso en la emisión de las resoluciones administrativas, aspecto que fue considerado a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 46; d) Según establece la “SC 1130/2010-R de 27 de agosto”, la pérdida de competencia de una autoridad sumariante debe encontrarse expresamente establecida, empero, ni el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, ni el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública determinan tal extremo, en tal sentido, no existe fundamento alguno para que se plantee pérdida de competencia; e) El accionante así como el tercero interesado, ejercieron amplia defensa dentro del proceso administrativo seguido en su contra, teniendo la oportunidad de prestar declaraciones, pruebas y plantear los recursos de revocatoria y jerárquicos que la ley les franquea, garantizándoles en todo momento un debido proceso, conforme se evidencia de la prueba presentada, convalidando el acto emitido por la autoridad sumariante; f) La Resolución de Recurso Jerárquico 46, estableció claramente en su fundamentación y motivación, respecto a cada uno de los puntos de agravio expuestos por el accionante, detallando la normativa legal que fue infringida, estableciendo la cusa por la que no se consideraron como descargo las pruebas y argumentos presentado, habiéndose cumplido con la fundamentación de la resolución, conforme a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional; g) Con relación al principio de “nos bis in ídem” alegado por el accionante, configurado como una garantía del debido proceso que impide un doble juzgamiento o sanción por un mismo hecho, establecido a su vez en la Constitución Politica del Estado, resulta impertinente en el presente caso; toda vez que, el proceso administrativo y el proceso penal, tienen dos configuraciones diferentes, siendo que la responsabilidad administrativa se activa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, mientras que la responsabilidad penal procede cuando la acción u omisión de éste y de los particulares, se encuentra tipificada en el Código Penal; h) Por ello, la determinación de un proceso interno previo como el iniciado contra el accionante que puede derivar en una sanción y ser motivo para evadir acciones que se configuran en un tipo penal totalmente diferente al administrativo; e, i) Respecto a la suspensión de plazos para emitir la resolución sumarial mediante decreto de 14 de abril de 2016, mientras cumpla con el principio de especificidad o legalidad, no puede considerase como causal de nulidad, conforme refiere el “AC 118/2004 de 3 de marzo”; asimismo, el principio de trascendencia refiere que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o por satisfacer productos formales como señala: “…Coutur, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad…” (sic), aspecto que no fue demostrado ni fundamentado por el accionante. Asimismo, en la fundamentación de los recursos de revocatorio y jerárquico, el accionante respondió a cada punto de los procesos sumarios incoados, no así los hechos que se alegan dentro de esta acción tutelar ya que no existió vulneración al debido proceso, habiéndose considerado inclusive a tiempo del recurso jerárquico, la observación al principio “non bis in ídem”, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.

En uso de la réplica alegó que, de la revisión de los procesos administrativos, se evidencia que no se trata de un solo proceso que ha sido fraccionado, sino de diferentes procesos de contratación que determinaron la adquisición de ciertos bienes, en cada uno se ha establecido un precio referencial; en el presente caso, existe contravención de la norma, al no haberse efectuado cotizaciones para establecer precios referenciales y simplemente basarse en el presupuesto aprobado para entonces.

En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, “non bis in ídem” y a la defensa; alegando que, dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra, la Resolución de Recurso Jerárquico 46 y el Auto de explicación, complementación y enmienda emitidos por el ex Gerente General de la CNS, carecen de fundamentación al haber omitido pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) La Resolución Sumarial fue dictada el 7 de septiembre de 2015; es decir, treinta y tres días hábiles después de que debía emitirse, luego de vencido el plazo otorgado por ley, es decir fuera de plazo, lo que amerita su nulidad por la evidente pérdida de competencia de la autoridad sumariante; b) Que el decreto de 2 de julio de 2015, por el cual se suspendió los plazos para emitir la Resolución Sumarial CITE ASOFNAL 032/2015, incumple lo determinado por el art. 7 del Reglamento de Procesos Internos, y el art. 21 inc. h) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, al no estar debidamente justificado, y, c) Se vulneró el principio “non bis in ídem”, al haberse presentado una querella penal en su contra, sin considerar que los mismos hechos ya fueron sometidos a juzgamiento en el citado proceso administrativo.

Efectuado el marco jurisprudencial y normativo para el análisis del presente caso, y de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, en virtud a la denuncia presentada por la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción contra Iván Echalar Antelo -accionante- y “otros”, la Autoridad Sumariante de la CNS, el 25 de febrero de 2016, emitió el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 011/2016, mediante el cual instauró proceso internos administrativo contra el accionante y otros, por supuesto incumplimiento como miembros de la unidad solicitante, al no haber efectuado el cálculo apropiado, ni respaldar con documentos técnicos el precio referencial para la compra de equipos del proceso de contratación de equipos médicos de laboratorio “Hospital 400 camas”.

Producto de ello, el 6 de mayo del mismo año, la autoridad sumariante emitió la Resolución Sumarial ASOFNAL 014/2016, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa del accionante y otro, de acuerdo a la gravedad de la falta, imponiéndole como sanción, la multa del 10% de su haber mensual; hecho que motivó que el accionante, el 20 de mayo de igual año, interponga recurso de revocatoria, dando lugar a la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria ASOFNAL 019/2016, el 27 de igual mes y año, por la autoridad sumariante, que ratificó la sanción impuesta. Por tal motivo, la parte accionante presentó recurso jerárquico el 13 de junio de 2016, en procura de revertir dicha decisión; sin embargo, el ex Gerente de la CNS -autoridad codemandada-, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 46 de 14 de noviembre, mediante la cual resolvió confirmar la Resolución de Revocatoria ASOFNAL 019/2016, quedando firme y subsistente la determinación de responsabilidad administrativa dispuesta contra el accionante y “otro”.