SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de agosto de 2017, cursante de fs. 518 a 520 vta., denegó la tutela demandada. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) El accionante, pese a cuestionar el pronunciamiento del decreto por el cual se suspendió los plazos para emitir la Resolución Sumarial 032/2015 de 7 de septiembre de “2014”, a lo largo de la tramitación del proceso administrativo, ni en el recurso de revocatoria, ni en el recurso jerárquico se hizo referencia a dicho aspecto; 2) El argumento de la pérdida de competencia que se aduce, tampoco se encuentra justificada por normativa, ni en el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, ni el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública determinan presupuestos para invocar la pérdida de competencia del sumariante; 3) Consiguientemente, al no existir normas específicas que determinen la pérdida de competencia del sumariante o de los miembros del Tribunal Administrativo por incumplimiento de plazos, no existe materia que justifique una resolución sobre el fondo del asunto planteado a través de esta acción constitucional; 4) Respecto a la conculcación del principio “non bis in ídem”, el accionante en su memorial inicialmente hizo alusión al doble juzgamiento vía administrativa y vía penal, y es recién en audiencia que amplió sus argumentos haciendo referencia a seis procesos administrativos instaurados en su contra; por ello, no existe doble juzgamiento, pues son acciones distintas; 5) Con relación a este punto, si bien se presentaron antecedentes de dichos trámites, tampoco hace entrever que se trata de doble juzgamiento, ya que, si bien cada uno de ellos refiere al mismo proyecto “Hospital 400”; empero, son contrataciones distintas, quedando claro que el accionante, al acusar dicha vulneración, lo hizo sustentando en la supuesta creación –al margen de la ley-, de una supra comisión que es quien elaboró los precios referenciales y le han ordenado licite en base a los mismos; 6) No existe vulneración al derecho a la defensa, toda vez que el accionante hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley en su forma y momento oportuno; y, 7) Las Resoluciones que se impugnan: Recurso Jerárquico 46 y Resolución de complementación y enmienda de 8 de diciembre de 2016, expusieron de manera clara y concisa la razón de las decisiones, así como también dieron respuesta a los argumentos que sustentan el recurso jerárquico.