SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de agosto de 2017, cursante de fs. 518 a 520 vta., denegó la tutela demandada. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) El accionante, pese a cuestionar el pronunciamiento del decreto por el cual se suspendió los plazos para emitir la Resolución Sumarial 032/2015 de 7 de septiembre de “2014”, a lo largo de la tramitación del proceso administrativo, ni en el recurso de revocatoria, ni en el recurso jerárquico se hizo referencia a dicho aspecto; 2) El argumento de la pérdida de competencia que se aduce, tampoco se encuentra justificada por normativa, ni en el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, ni el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública determinan presupuestos para invocar la pérdida de competencia del sumariante; 3) Consiguientemente, al no existir normas específicas que determinen la pérdida de competencia del sumariante o de los miembros del Tribunal Administrativo por incumplimiento de plazos, no existe materia que justifique una resolución sobre el fondo del asunto planteado a través de esta acción constitucional; 4) Respecto a la conculcación del principio “non bis in ídem”, el accionante en su memorial inicialmente hizo alusión al doble juzgamiento vía administrativa y vía penal, y es recién en audiencia que amplió sus argumentos haciendo referencia a seis procesos administrativos instaurados en su contra; por ello, no existe doble juzgamiento, pues son acciones distintas; 5) Con relación a este punto, si bien se presentaron antecedentes de dichos trámites, tampoco hace entrever que se trata de doble juzgamiento, ya que, si bien cada uno de ellos refiere al mismo proyecto “Hospital 400”; empero, son contrataciones distintas, quedando claro que el accionante, al acusar dicha vulneración, lo hizo sustentando en la supuesta creación –al margen de la ley-, de una supra comisión que es quien elaboró los precios referenciales y le han ordenado licite en base a los mismos; 6) No existe vulneración al derecho a la defensa, toda vez que el accionante hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley en su forma y momento oportuno; y, 7) Las Resoluciones que se impugnan: Recurso Jerárquico 46 y Resolución de complementación y enmienda de 8 de diciembre de 2016, expusieron de manera clara y concisa la razón de las decisiones, así como también dieron respuesta a los argumentos que sustentan el recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- resultando totalmente arbitrarias al carecer de la mínima fundamentación; toda vez que, no resolvieron ninguno de los aspectos fundamentados y probados por su persona
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- Fragmento 22
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia en su resolución -en este caso la Autoridad Sumariante de la CNS-, y a la expresión de ofensas o agravios expresados por la parte apelante que haya presentado su impugnación
- los agravios identificados
- “non bis in ídem”
- Fragmento 26
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- Fragmento 28