SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
debe circunscribirse necesariamente a la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia en su resolución -en este caso la Autoridad Sumariante de la CNS-, y a la expresión de ofensas o agravios expresados por la parte apelante que haya presentado su impugnación
Antes de ingresar al análisis del fallo cuestionado, es pertinente señalar que de acuerdo al principio de pertinencia, la resolución que emita una autoridad en grado de apelación, debe circunscribirse necesariamente a la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia en su resolución -en este caso la Autoridad Sumariante de la CNS-, y a la expresión de ofensas o agravios expresados por la parte apelante que haya presentado su impugnación, no pudiendo analizarse otros puntos o aspectos que no hayan sido expresamente mencionados en las resoluciones cuestionadas; en ese contexto, a efectos de analizar si la citada Resolución es congruente y contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan, de donde se extrae que inicialmente se refirió al marco normativo y legal que sustenta la resolución, así como los antecedentes del recurso jerárquico incoado por la parte accionante; posteriormente expresó los siguientes argumentos: 1) La estimación de precio referencial se constituye en responsabilidad exclusiva de la unidad solicitante, conforme lo establecen los arts. 16 y 35 inc. d) del DS 181, tarea que debió ser realizada por la unidad solicitante, considerando que, si bien la supra comisión, independientemente de la ilegalidad de su conformación y las responsabilidades que conlleve esto, generó el detalle de equipos a adquirirse y la estimación de costos, conforme consta por informe técnico de 21 de mayo de 2014, por lo cual antes de su aceptación y aplicación debió ser analizada y verificada por la unidad solicitante, considerando que al momento de introducirlos en el pedido interno y posteriormente en el DBC, asumieron como suya la estimación de precios referenciales no elaborados por esa instancia, limitándose a transcribir o copiar datos, sin conocer siquiera el fundamento de las mismas; 2) En una primera instancia, el accionante en su condición de Director del “Hospital 400 Camas”, asumió conocimiento de la diferencia existente entre los precios referenciales consignados por la supra comisión y los consignados en el Plan Operativo Anual (POA), limitándose únicamente a solicitar la reformulación del POA para dar la celeridad al trámite, omitiendo la obligación de generar la estimación del precio referencial conforme lo determina el art. 16 del DS 181, no siendo justificación la existencia de informe técnico de precio referencial que no fue elaborado por la unidad solicitante; 3) El Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS, tiene la obligación de ejecutar puntualmente las instrucciones de las autoridades superiores, asimismo, se constituye en una obligación, representar dichas órdenes de forma escrita, si las tareas encomendadas son atentatorias a la ley o a los intereses de la institución, conforme establece el art. 178 del Código Penal (CP), que determina la obligatoriedad de denuncia que tiene todo servidor público, así como el art. 61 inc. i) del citado reglamento; por ello, lo aseverado por el accionante, no puede ser justificativo de omisión en relación a las instrucciones recepcionadas por su persona; y, 4) Respecto a la presunta vulneración del principio “nos bis in ídem” alegada por el accionante, los procesos internos administrativos instaurados en su contra, no vulneran dicho principio debido a que son diferentes los hechos que derivaron en procesos, por lo tanto, las fundamentaciones para cada sanción serán distintas al ser diferentes los hechos generados; en consecuencia, no corresponde la nulidad de obrados de los procesos instaurados, por la actividad procesal defectuosa denunciada por el sumariado.
Asimismo, en virtud a la solicitud de explicación, complementación y enmienda solicitada por el accionante, la autoridad codemandada a través del Auto ASOFNAL 011/2016, determinó no ha lugar a la misma, arguyendo que la Resolución de Recurso Jerárquico 46, fue pronunciada con el debido fundamento en todos los puntos objetados y de acuerdo con los datos del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- resultando totalmente arbitrarias al carecer de la mínima fundamentación; toda vez que, no resolvieron ninguno de los aspectos fundamentados y probados por su persona
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- Fragmento 22
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia en su resolución -en este caso la Autoridad Sumariante de la CNS-, y a la expresión de ofensas o agravios expresados por la parte apelante que haya presentado su impugnación
- los agravios identificados
- “non bis in ídem”
- Fragmento 26
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- Fragmento 28