SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
Fragmento 26
En consecuencia contrastando los puntos de decisión del ex Gerente General de la CNS, y la expresión de agravios que contiene el recurso jerárquico, se tiene que la Resolución 46, con relación al primer agravio, existió el pronunciamiento por parte de la autoridad codemandada, señalando que la estimación de precio referencial se constituye en responsabilidad exclusiva de la Unidad Solicitante, conforme establece el los arts. 16 y 35 inc. d) del DS 181, tarea que debió ser realizada por dicha unidad; si bien la supra comisión generó el detalle de equipos a adquirirse y la estimación de costos, antes de su aceptación y aplicación, debió ser analizada y verificada por la unidad solicitante. Con relación al segundo y tercer agravios, los mismos fueron considerados también por la Resolución 46, al analizar la Resolución de Recurso de Revocatoria 019/2016, emitida por la Autoridad Sumariante de la CNS, refiriendo que las autoridades superiores tienen la obligación de representar de forma escrita, si las tareas encomendadas son atentatorias a la ley o a los intereses de la institución, ejecutando puntualmente lo estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS, en conformidad al art. 178 del CP, que determina la obligatoriedad que tiene todo servidor público de denunciar, así como el art. 61 inc. i) del citado reglamento; obligación que no solamente se encuentra regida a la Gerencia General, sino a todos los trabajadores y las instrucciones que recepcionen en su cotidiana labor; por lo cual, lo aseverado por el accionante, no puede ser justificativo de omisión en relación a las instrucciones recepcionadas por su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- resultando totalmente arbitrarias al carecer de la mínima fundamentación; toda vez que, no resolvieron ninguno de los aspectos fundamentados y probados por su persona
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- Fragmento 22
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia en su resolución -en este caso la Autoridad Sumariante de la CNS-, y a la expresión de ofensas o agravios expresados por la parte apelante que haya presentado su impugnación
- los agravios identificados
- “non bis in ídem”
- Fragmento 26
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- Fragmento 28