SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra y “otros”, instaurado en relación a licitación pública Nacional CUCE 14-0417-03-499967-1-1 Equipos Médicos de Laboratorio Hospital 400 camas Regional Santa Cruz de la Sierra, el Gerente General de la CNS, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 46 de 14 de noviembre de 2016, omitiendo pronunciarse y resolver adecuadamente los aspectos expresamente fundamentados y acreditados en los recursos de impugnación; es más, no efectuó ninguna consideración ni análisis de los mismos y menos los resolvió.
Asimismo, no consideró que la autoridad sumariante disponía de ocho días para dictar la Resolución Sumarial, que sumado a la distancia, establecían el plazo definitivo para pronunciarse el 7 de agosto de 2015; sin embargo, dicho fallo fue dictado el 7 de septiembre del mismo año; es decir, treinta y tres días hábiles después, lo que constituye un error in procedendo que vulnera el debido proceso; hecho que amerita la nulidad de la resolución por la evidente pérdida de competencia, olvidando que ante la omisión de la comunicación a las partes con el decreto de 2 de julio de 2015, por el que se suspendió los plazos para emitir la Resolución Sumarial CITE ASOFNAL 032/2015 de 7 de septiembre de “2014”, se evidencia incumplimiento a lo determinado por el art. 7 del Reglamento de Procesos Internos, así como lo determinado por el art. 21 inc. h) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, que determina el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores de la CNS; resultando evidente la existencia de omisiones administrativas en el citado decreto de 2 de julio de 2015, en cuanto a la observación de plazo en la emisión de la resolución sumarial, asimismo, no contiene el sustento legal sobre el cual basa su decisión, dado que el art. 7 del mencionado Reglamento de Procesos Internos no establece la facultad de suspender los plazos procesales.
Sostiene además que se vulneró el principio “non bis in ídem”, debido a que por los mismos hechos la CNS, así como el Viceministro de Lucha Contra la Corrupción, presentaron querella en su contra, acusándole de la comisión de ilícitos, sin considerar que los similares hechos ya fueron sometidos a juzgamiento en el presente proceso administrativo, evidenciándose que por los mismos hechos ahora se le imputan en la vía penal, sometiéndole a un procesamiento indebido, ante la existencia de duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- resultando totalmente arbitrarias al carecer de la mínima fundamentación; toda vez que, no resolvieron ninguno de los aspectos fundamentados y probados por su persona
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- Fragmento 22
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia en su resolución -en este caso la Autoridad Sumariante de la CNS-, y a la expresión de ofensas o agravios expresados por la parte apelante que haya presentado su impugnación
- los agravios identificados
- “non bis in ídem”
- Fragmento 26
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- Fragmento 28