SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
i)
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, “non bis in ídem” y a la defensa; alegando que, dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra por la CNS, la Resolución 46 y el Auto de explicación, complementación y enmienda, emitidos por el ex Gerente General de la citada entidad estatal, carecen de fundamentación al haber omitido pronunciarse y resolver los aspectos expresamente acreditados en los recursos de impugnación que formuló, no habiendo efectuado ninguna consideración ni análisis sobre los siguientes extremos: i) La Resolución Sumarial fue dictada el 7 de septiembre de 2015; es decir, treinta y tres días hábiles después de que debía emitirse, luego de vencido el plazo otorgado por ley, fuera de plazo, lo que amerita su nulidad por la evidente pérdida de competencia de la autoridad sumariante; ii) Que el decreto de 2 de julio de 2015, por el cual se suspendió los plazos para emitir la Resolución Sumarial CITE ASOFNAL 032/2015, incumple lo determinado por el los arts. 7 del Reglamento de Procesos Internos, y 21 inc. h) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, al no existir la justificación basada en hechos de fuerza mayor o caso fortuito que impida que la autoridad sumarial incumpla con los plazos establecidos por ley; y, iii) Se vulneró el principio “non bis in ídem”, al haber presentado una querella penal en su contra, sin considerar que los mismos hechos ya fueron sometidos a juzgamiento en el proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- resultando totalmente arbitrarias al carecer de la mínima fundamentación; toda vez que, no resolvieron ninguno de los aspectos fundamentados y probados por su persona
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- Fragmento 22
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia en su resolución -en este caso la Autoridad Sumariante de la CNS-, y a la expresión de ofensas o agravios expresados por la parte apelante que haya presentado su impugnación
- los agravios identificados
- “non bis in ídem”
- Fragmento 26
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- Fragmento 28