SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Se vulneró su derecho a la igualdad puesto que al haberse emitido una Resolución que declara probada la excepción de prejudicialidad se dispuso la libertad pura y simple de los demás coimputados involucrados en el mismo proceso, pero no así la suya, además que el art. 309 del CPP, no establece que dicho fallo será efectivizado siempre y cuando tenga calidad de cosa juzgada; y, b) Hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, no existe boleta de remisión del recurso de apelación de la cesación de la detención preventiva.
El accionante a través de su representante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: a) Habiendo observado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la remisión de los antecedentes de la apelación a la resolución de la cesación a su detención preventiva, y por consiguiente devuelto para su subsanación, los mismos no fueron remitidos nuevamente por la autoridad hoy demandada; b) A ello se suma que se encuentra indebidamente detenido preventivamente, por cuanto su solicitud de adhesión a la Resolución 415/2016, que declaró probada la excepción de prejudicialidad y en virtud al cual se dispuso la libertad de los otros coimputados, no fue tramitada ni mereció ningún diligenciamiento conforme lo establece el art. 314 del CPP, pese a que inclusive existe una resolución del Juez de garantías, que ordena a la autoridad demandada cumplir con los plazos procesales estipulados en los arts. 314 y 315 del citado código; y, c) La Jueza demandada niega aplicar a su favor dicho fallo con el argumento de que la misma no sería cosa juzgada, sin considerar lo dispuesto por el art. 309 del indicado cuerpo legal.
Conforme a ello, el ahora accionante acudió nuevamente a la justicia constitucional concurriendo la triple identidad en relación al expediente 18024-AL-2017-37-AL, por cuanto: a) Los sujetos o partes son las mismas en las acciones de defensa planteadas; es decir, Hugo Baldiviezo Cardozo -ahora accionante- contra Cinthya Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-; b) El objeto o la pretensión del actor, en ambas acciones de libertad, radica en que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a que no se habría extendido a su favor lo dispuesto en la Resolución 415/2016 que declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por un coimputado, y ordenó el levantamiento de medidas cautelares impuestas a los imputados, extremo que no fue tomado en cuenta por la autoridad demandada con relación a su persona, siendo él el único coimputado que aún permanece privado de libertad, por lo que solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional disponga su libertad en aplicación del referido fallo; y, c) La causa, que implica los hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda, también se repite en las acciones de libertad planteadas por el accionante, respecto a que existe una Resolución 415/2016, mediante la cual la autoridad demandada declaró probado el incidente de prejudicialidad, disponiendo en consecuencia suspender el trámite del proceso penal hasta que el proceso extra penal adquiera sentencia con calidad de cosa juzgada; y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los coimputados extremo que -alega el accionante- no fue tomado en cuenta con relación a su persona.
De lo expuesto, se evidencia la concurrencia de identidad en los sujetos, objeto y causa entre la presente acción de defensa con la acción que corresponde al expediente 18024-AL-2017-37-AL, la cual fue resuelta por la SCP 0244/2017-S1 de 28 de marzo, y que se pronunció sobre la denuncia ahora planteada; en este sentido, no es posible interponer varias acciones de libertad sobre el mismo objeto procesal, pues ello se constituye en un acto contrario a la buena fe procesal, ya que con esta actuación se pretende lograr duplicidad de fallos, induciendo a error a los Jueces y Tribunales de garantías y a este Tribunal, en consecuencia respecto esta segunda problemática no corresponde ingresar a un nuevo análisis que ya fue efectuado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, todo ello en resguardo al principio de seguridad y certeza jurídica, correspondiendo denegar la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. La prohibición de activación de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a una anterior acción de defensa
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 15
- III.4. Otras consideraciones