SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental el 27 de marzo de 2017, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual ante la observación de los obrados remitidos devolvió los mismos a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del citado departamento -ahora demandada- el 6 de abril de igual año; empero esta, en vez de disponer la subsanación de las observaciones, ordenó se arrime a los antecedentes, por lo que al no remitirse los obrados, el 17 de ese mes y año, solicitó enviar los mismos a fin de evitar mayor dilación en la presente causa, memorial que “hasta la fecha” no mereció diligenciamiento alguno, situación que lo deja en indefensión procesal.
Por otra parte, refiere que la base del recurso planteado es la Resolución 48/2016 de 9 de marzo, la cual determinó su detención preventiva, luego de lo cual, el 23 de abril de igual año, el coimputado Luis Hernán Guevara formuló excepción de prejudicialidad y falta de acción, siendo esta declarada probada mediante Resolución 415/2016 de 21 de julio, disponiendo el levantamiento de cada una de las medidas cautelares impuestas contra los imputados; sin embargo, dicho fallo no fue extendido en beneficio de su persona, pero sí con relación a los demás coimputados, motivo por el cual el 23 de septiembre de 2016, presentó memorial solicitando su adhesión a la Resolución citada supra, mismo que no mereció ningún diligenciamiento conforme establece el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que en esa fecha presentó una acción de libertad ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual concedió la tutela pedida, ordenando a la autoridad hoy demandada cumpla con los plazos previstos en los arts. 314 y 315 del CPP, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías, el Juez de Instrucción Penal de turno, señaló audiencia de consideración de adhesión para el 4 de enero de 2017; empero, esta se suspendió, por lo que continua detenido sin considerar que debería gozar de libertad pura y simple por mandato del art. 309 del mencionado cuerpo legal, ya que la aplicación de la referida norma no se encuentra diferida a que exista cosa juzgada, sino que deben aplicarse los arts. 7 y 250 del indicado Código; es decir, que debería estar en libertad, toda vez que la causa en su tramitación se suspendió y todos los demás procesados gozan de libertad pura y simple por mandato de la Resolución 415/2016.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. La prohibición de activación de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a una anterior acción de defensa
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 15
- III.4. Otras consideraciones