SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

i)

i)     Referente a que la autoridad demandada no devolvió al Tribunal de alzada los antecedentes del recurso de apelación que fueron observados por dicho Tribunal, hasta la interposición de la presente acción tutelar, corresponde señalar que de la revisión de los actuados conforme a los datos consignados en las conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que ante el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, el accionante interpuso el mencionado recurso, y que remitidos los antecedentes de la apelación, estos fueron observados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia se devolvieron a la primera nombrada mediante nota de devolución de obrados recibida el 6 de abril de 2017, a objeto de que se subsanen los errores de forma (Conclusión II.1.), nota que fue decretada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del citado departamento -en suplencia legal-, señalando radíquese y en conocimiento de las partes (Conclusión II.2.), y que recién mediante nota de 12 de mayo de igual año, la autoridad hoy demandada devolvió los obrados a la Sala citada supra (Conclusión II.4.).

      Ahora bien, corresponde aclarar que, si bien los mencionados obrados fueron devueltos a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha devolución se realizó recién al día siguiente de interpuesta la presente acción de libertad y cuando ya se había citado a la autoridad demandada con esta acción de defensa, como se tiene de la nota de 12 de mayo de 2017, con sello de recepción de la misma fecha.

      En ese sentido, de los antecedentes expuestos líneas arriba se advierte que, no obstante de haberse devuelto los obrados el 6 de abril de 2017, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, para que se subsanen las observaciones de la remisión, los mismos no fueron nuevamente remitidos a la Sala Penal Primera mencionada supra de forma inmediata y de manera célere como correspondía, siendo recién enviados el 12 de mayo de igual año a horas 10:20 (Conclusión II.1.); es decir, al día siguiente de la presentación de esta acción de defensa, de ahí que transcurrieron más de un mes sin haberse subsanado y enviado los antecedentes de la apelación, motivo por el cual, la autoridad hoy demandada incurrió en una dilación indebida e injustificada en la tramitación de la impugnación formulada por el accionante impidiendo la resolución de su situación jurídica por el Tribunal ad quem.

      Por otro lado, respecto a la falta de responsabilidad de la autoridad demandada bajo el argumento de que al estar suspendida de sus funciones desde el 1 de abril de 2017 y recién reincorporarse el 25 de ese mes y año, (Conclusión II.3.), no emitió ningún decreto de radíquese o arrímese que el accionante denuncia, más al contrario la misma fue dictada por su similar Tercera que se encontraba en suplencia legal durante ese periodo en que se devolvió los obrados por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, cabe señalar que el régimen de la suplencia legal no aliviana ni disminuye su responsabilidad en el ejercicio de la jurisdicción que ejerce, pues las acefalías o ausencias temporales de los Juzgados devienen en una cuestión o déficit de la administración de justicia, y no de los usuarios de esta, por lo cual, no se justifica que tales carencias deban perjudicar a estos últimos, más aún en aquellos casos cuando de por medio se encuentre la libertad personal, además que una vez que la autoridad hoy demandada retomó sus funciones, el 25 de igual mes y año, tenía el deber de adoptar las medidas administrativas pertinentes para la organización del trabajo encomendado ello con la finalidad de atender solicitudes que estuvieran pendientes, pero no se observa que desde la referida fecha, hasta el 12 de mayo del citado año, hubiese cumplido con su labor y subsanado la dilación que ya existía en la devolución de obrados ante el Tribunal de alzada, de ahí que los argumentos mencionados por la antes nombrada no justifican la omisión de la remisión de las subsanaciones efectuadas, por lo que respecto a este punto corresponde conceder la tutela.